REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002858
ASUNTO : LP01-P-2009-002858
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), efectuada en fecha 20-03-2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
Primero
De la aprehensión
Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, por el Jefe de la Sub Delegación Mérida Comisario Lic. Abg. Danilo Araque Villamizar, donde remite actuaciones constante de veintidós (22) folios utilizados, relacionados con el ciudadano Eduardo José Espinoza Villarreal, venezolano, natural Escuque, estado Trujillo, nacido el 20-06-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.428.658, ocupación obrero, hijo de José Andrés Espinoza Osuna y de Ramona Villarreal, residenciado en la calle El Pepo, sector Pueblo Nuevo, Escuque, casa rosada con rejas negras (la cuarta casa después de la bodega Niño Jesús, a mano izquierda), estado Trujillo, teléfono 0416-579.35.60 (cónyuge) /0424-760.24.67; indicando que se encontraba en el retén policial de esta ciudad a la orden de éste despacho, por tener orden de aprehensión en su contra dictada por éste Tribunal.
En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad al supra ciudadano, la defensa adujo que no se mantenga la privación en virtud que su representado no es el investigado.
Segundo
Antecedentes
Este tribunal para decidir observa que consta:
1) Decisión dictada por este Tribunal (folios 127 al 141), donde se ordena la aprehensión del ciudadano Eduar José Espinoza Villarreal, venezolano, natural de Timotes, estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1992, ocupación mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.658, hijo de Antonio Hernández y de Josefina Cánsales, domiciliado en El Caserío, San Antonio, sector La Puerta, casa sin número, de color anaranjada, estado Trujillo, teléfono 0271-554.60.52, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Reider Alejandro Márquez Morillo.
Orden que fue ratificada en fecha 20-01-2010, (folio 146)
Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
En la presente causa la Defensa alegó que su representado no es la persona que está siendo investigada por los hechos donde resultó muerto Reider Alejandro Márquez Morillo, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad, en virtud que el número de la cédula de identidad es el mismo.
Ahora bien, de la revisión realizada a la causa se observa que no se tiene claro si estamos ante la misma persona por el cual el Ministerio Público solicitó la aprehensión que fue acordada por este Tribunal en su oportunidad legal, más sin embargo se observa que el número de la cédula de identidad coincide como el segundo nombre y apellidos del mismo. Aunado a ello, el ciudadano aprehendido Eduardo José Espinoza Villarreal, no quiso declarar se acogió al precepto constitucional no aclarando su situación jurídica y el Ministerio Público visto lo alegado por la defensa sólo se limitó a solicitar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, mal podría este Tribunal mantener la medida de privación cuando no se tiene claro la identidad de la persona, cabe acotar lo que ha asentado la Sala de Casación Penal, en cuanto al debido proceso:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).
Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que imponer al ciudadano Eduardo José Espinoza Villarreal, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales deberán presentar constancia de ingreso no menor de ochenta (80) unidades tributarias, constancia de residencia y balance personal, por tanto, se acuerda mantener a dicho ciudadano en el retén policial hasta tanto cumpla con la medida impuesta, de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto
De la Medida de Coerción
Esta juzgadora considera ajustado a derecho imponer al ciudadano Eduardo José Espinoza Villarreal, la medida cautelar antes indicada, a los fines de asegurar la presencia a la investigación que realiza el Ministerio Público, pues, de las actas que conforman la presente causa, emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado que porta el mismo número de cédula de identidad (V-20.428.658) desplegó tal conducta aducida por las personas que fueron entrevistadas, por ello, se le impone la medida de presentación de dos (2) fiadores, los cuales deberán presentar constancia de ingreso no menor de ochenta (80) unidades tributarias, constancia de residencia y balance persona, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Quinto
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se impone al ciudadano Eduardo José Espinoza Villarreal, la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales deberán presentar constancia de ingreso no menor de ochenta (80) unidades tributarias, constancia de residencia y balance persona.
Segundo: Ordena la remisión urgentemente de la presente causa al Ministerio Público a los fines que prosiga la investigación y verifique si estamos ante la misma persona que desplegó la conducta aducida, encuadrada en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 405, 406.1 del Código Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,