REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000327
ASUNTO : LP01-P-2010-000327
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO
En fecha 13-07-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 02-2010, de fecha 14-01-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en fecha 25-02-2010, según acta N° 07, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Jueza Temporal, motivado a las vacaciones legales de la Jueza Titular Abg. Aura Avendaño de Fernández, por el lapso correspondiente del 26-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito, recibido en fecha 01-02-2010 (folio 92), suscrito por el ciudadano Juan Duran Duran, asistido por el abogado Luís Emiro Zerpa Molina, en la cual solicita la entrega plena del vehículo, cuyas características son las siguientes: clase Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, uso Particular, tipo Estacas, año 1982, color beige, serial de carrocería FJ45912331, serial de motor 2F583608, placa 456 LAA.
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la causa LP01-P-2006-001353 consta:
1) Experticia N° 9700-201-056-06, de fecha 01-03-2006, suscrita por el Agente Zambrano Yoston, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, (folio 17 y su vuelto), donde concluye que la chapa de identificación del serial de carrocería FJ45-912331 y la del serial del motor 2F-583608, ubicado en el corta fuego de la carrocería, es ORIGINAL, el serial de carrocería, dígitos FJ45-912331 ubicado en la parte derecha adelante del chasis, se encuentra ALTERADO, el serial del motor dígitos 2F-583608 ubicada en el block del mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. No presentando ningún tipo de solicitud.
2) Auto acordando la devolución del vehículo, (folios 57 al 59), de fecha 30-06-2006, emitida por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual acuerda la entrega del vehículo en cuestión en guarda y custodia al ciudadano Juan Duran Duran, representado en ese acto por su apoderado Abg. Luís Emiro Zerpa Molina.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que tiene los seriales, alterados; de lo cual se infiere que el indicado vehículo no se encuentra lícito para ser vendido a otras personas, (de ser el caso), pues sus seriales fueron alterados. De aceptar que un bien mueble ilícito sea trasladado su propiedad a otras personas, es crear un círculo vicioso, pues es paladino que volverán a detener el vehículo por la misma causa al nuevo propietario, por tanto, mal podría acordarse la entrega plena del vehículo en cuestión.
No pudiendo soslayar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545, de lo cual se colige que para usar, gozar y disponer de la cosa mueble, es necesario que tal bien cumpla con condiciones de licitud.
En esta perspectiva, si bien es cierto que el vehículo en cuestión no se encuentra incurso en una acción delictiva, lo cual se desprende de la experticia que indica que no está solicitado, no es menos cierto, que no se encuentra legal para poder ser traspasado a otra persona, por tanto, se niega la solicitud realizada por el ciudadano Juan Duran Duran, quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado. En consecuencia, podrá disfrutar y gozar del bien mueble, más no podrá disponer de él. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el ciudadano Juan Duran Duran, (quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado), asistido por el abogado Luís Emiro Zerpa Molina en consecuencia, podrá disfrutar y gozar del bien mueble, más no podrá disponer de él.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,