REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000901
ASUNTO : LP01-P-2010-000901

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas María Alejandra León Montaño, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 24/07/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.997, ocupación recepcionista, hija de Manuel León y de Florencia Montaño, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, Capilla Las Mercedes, calle Universidad, casa Nº 4-44, estado Mérida, teléfono: 0426-371.93.78 y de Belkis Coromoto Tribiño Trejo, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 18-07-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.864.986, ocupación estudiante, hija de Rosa María Trejo Araque y de José Emiliano Tribiño Montilla, domiciliada en Tabay, sector Mucunutan, calle principal, casa Nº 14, (más debajo de la Truchicultura), estado Mérida, teléfono: 0426-378.18.60, por el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de acercarse las imputadas, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los hechos

Consta en acta policial (folio 11 y su vuelto), de fecha 16-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PM) Nº 311 Avendaño Johann y Agente (PM) Nº 196 Armando González, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 19 Tabay, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, encontrándonos en labores de servicio en la Sub-Comisaría Policial Nº 19 Tabay, cuando visualizamos en la esquina de la Plaza Bolívar de Tabay, frente al establecimiento Yulimayca, a un grupo de personas entre ellas a tres ciudadanas quienes aparentemente se estaban agrediendo físicamente, trasladándonos al sitio y al hacerlo una de las ciudadanas quien se encontraba en estado de gravidez salió en dirección al ambulatorio tipo I de Tabay, al acercarnos a las otras dos ciudadanas entre ellas una adolescente quien manifestaba que tenia un fuerte dolor a nivel del vientre y tenía una pequeña excoriación a nivel del brazo izquierdo solicitándole las respectiva documentación personal presentando cada una de ellas, una cédula de identidad laminada quedando identificada como: León Montaño María Alejandra, portadora de la cédula de identidad V-11.954.997, fecha de nacimiento 24/07/75, de 34 años de edad, comerciante, residenciada en Los Llanitos de Tabay, Capilla Las Mercedes, calle Universidad, casa Nº 4-44, progenitora de la adolescente quién se identificó como identidad omitida, de 16 años de edad, estudiante fecha de nacimiento 25/01/94, profesión estudiante, residenciada en Tabay, Capilla Las Mercedes, calle Universidad, casa Nº 4-44, quienes manifestaron que la ciudadana que se encontraba en estado de gravidez, las había agredido verbalmente al momento que ellas se encontraban transitando por el lugar y al exigirle respeto se había abalanzado en contra de la adolescente dándole un punta pie a nivel del abdomen y ésta se había defendido agrediéndola físicamente por lo que su progenitora ciudadana León Montaño María Alejandra, había tratado de separarlas evitando agredir a la ciudadana que se encontraba en estado de gravidez, quién la incitaba para que la agrediera, la ciudadana Tribiño Trejo Belkis Coromoto, portadora de la cédula de identidad V-17.864.986, fecha de nacimiento 18/07/86, de 23 años de edad, profesión ama de casa, residenciada en Tabay, Mucunutan, parte alta, casa Nº 14, más debajo de la Truchicultura, informando que las ciudadanas identificadas como León Montaño María Alejandra y identidad omitida, la habían agredido física y verbalmente, percibiendo que la ciudadana Tribiño Trejo Belkis Coromoto, tenía excoriaciones a nivel del rostro. En vista que las ciudadanas continuaban agrediéndose verbalmente y no se logró conciliar a las partes, estaban muy agresivas, no lográndose saber quién es la víctima, se detuvieron.

Tercero
De los Elementos de Convicción

De la revisión de las actuaciones, consta:
1) Acta policial (folio 11 y su vuelto), de fecha 16-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido (PM) Nº 311 Avendaño Johann y Agente (PM) Nº 196 Armando González, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 19 Tabay, estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento, donde quedaron detenidas las imputadas de autos.
2) Inspección Nº 1016, (folio 24 y vuelto), de fecha 17-03-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Karol Nazareth Vega y Johan Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia del sitio inspeccionado Plaza Bolívar de Tabay, específicamente frente al abasto Mi Favorita, ubicado en la avenida Sucre, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
3) Experticia Nº 9700-154-0747, (folio 26), de fecha 17-03-2010, suscrita por los funcionarios experto profesional especialista I Arcadio Payares y experto profesional II Orlando Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia que la ciudadana León Montaño María Alejandra, refiere dolor en ambos hombros y brazos, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes en dichas zonas ni en otro segmento corporal.
4) Experticia Nº 9700-154-0749, (folios 27 y su vuelto), de fecha 17-03-2010, suscrita por los funcionarios experto profesional especialista I Arcadio Payares y experto profesional II Orlando Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia que la ciudadana Tribiño Trejo Belkis Coromoto, presentó excoriación irregular localizada en la región temporal izquierda, edema traumático localizado en la región frontal con dos (2) excoriaciones lineales, contusión cerrada en el cuello, con equimosis irregular en la región lateral izquierda del cuello.
5) Experticia Nº 9700-154-0748, (folio 28), de fecha 17-03-2010, suscrita por los funcionarios experto profesional especialista I Arcadio Payares y experto profesional II Orlando Dugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia que la adolescente identidad omitida, presentó contusión cerrada localizada en el cuero cabelludo, dolor en el flanco izquierdo y en el vientre, laceración en el lecho ungueal por levantamiento traumático de la uña del dedo anular de la mano izquierda y del dedo medio de la mano derecha.
6) Reconocimiento psiquiátrico Nº 9700-154-P-0284 y 0283, (folios 30 al 31 y su vuelto), suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, experto profesional I, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyen que la ciudadana Tribiño Trejo Belkis Coromoto y León Montaño María Alejandra, presentaron reacción aguda a estrés.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos surge evidente que la aprehensión de las imputadas de autos, ocurrió cuando se estaban lastimando unas contra otras en la refriega, en la Plaza Bolívar de Tabay, saliendo más lesionadas la adolescente y la imputada Belkis Coromoto Tribiño Trejo. Conductas esta que se subsume en el tipo penal de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.-Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por el imputado de auto contra el funcionario víctima de autos, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél, suficiente para presumir con fundamento que él es su autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación a la mencionada Lesión. Por tanto, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de las ciudadanas María Alejandra León Montaño y Belkis Coromoto Tribiño Trejo (antes identificadas) en relación al delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.



Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de las imputadas, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a las ciudadanas María Alejandra León Montaño y Belkis Coromoto Tribiño Trejo (antes identificadas) la medida cautelar sustitutiva, consistente en: La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la prohibición de comunicarse entre si, como l a ciudadana Belkis Coromoto Tribiño Trejo, con la adolescente identidad omitida, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar, no declarando el procedimiento ordinario solicitado por el defensor privado, en virtud que no indicó al Tribunal alguna diligencia que realizar, aunado que adujo estar de acuerdo con la calificación jurídica y la medida a imponer. Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas María Alejandra León Montaño y Belkis Coromoto Tribiño Trejo (antes identificadas); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por las imputadas como autoras del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Acuerda imponer a las ciudadanas María Alejandra León Montaño y Belkis Coromoto Tribiño Trejo (antes identificadas) la medida cautelar sustitutiva, consistente en: La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la prohibición de comunicarse entre si, como la ciudadana Belkis Coromoto Tribiño Trejo, con la adolescente identidad omitida, conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 13, 19, 248, 250, 256.3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 425 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,