REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000950
ASUNTO : LP01-P-2010-000950
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21 de marzo de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Titular Octavo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Christián Jhanmar Torres Moreno, venezolano, natural de Tovar, nacido en fecha 03-01-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.604.543, estado civil soltero, grado de instrucción 5to. Año de bachillerato, ocupación u oficio pulidor de carros, hijo de María Auxiliadora Moreno y de Alfredo Torres, residenciado en Tovar, El Corozo, calle 8, casa 5-62, teléfono 0275-873-30-07/celular 0416-870-37-57; precalificando la conducta del referido ciudadano en el delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, específicamente la que indica si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las prevista, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de la que tenga a bien el Tribunal imponer, de conformidad con el artículo 256 ibídem. En cuanto a los ciudadanos Imer Alfonso Bravo Parra y Maikel Javier Molina González, solicitó no se califique la aprehensión en situación de flagrancia y la libertad plena. Así como autorización para la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folios 11 al 12), de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector Lic. Berrios Janfrank Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “Siendo las seis horas de la tarde de este mismo día, en momentos en que me encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P-30270, en compañía de los Funcionarios (sic) Agentes GUERRERO GABRIELY ANTHONY CASTELLANO, por las adyacencias de la carrera Quinta (sic), entre carrera ocho y nueve específicamente frente a la Tasca y Licorería el Bodegón Caraqueño, Municipio Tovar, Estado Mérida, observamos a tres ciudadanos a bordo de un vehículo Automotor Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2007, Sin Placas (sic), quienes al observar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que trataron de encender su vehículo, para darse a la fuga, siendo interceptados inmediatamente, en vista de tal situación procedimos a abordarlos y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos a los ciudadanos sus documentos personales y la documentación del vehículo en el que se trasladaban, manifestando todos ellos que solo tenían para el momento su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera: 1) CHRISTIAN JHANMAR TORRES MORENO, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido el 03/06/1984, estado civil Soltero (sic), de Profesión (sic) u oficio Latonero, residenciado en: El Sector El Corozo, calle numero (sic) 08, casa número 08-65, Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, hijo de: María Auxiliadora Moreno (V) y Alfredo Torres (y), titular de la cédula de identidad V-16.604.543, 2) YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido el 16/06/1 985, estado civil Soltero (sic), de Profesión (sic) u oficio Obrero, residenciado en: El Sector El Corozo, Barrio Monseñor Moreno, casa sin número, Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, hijo de: Bernardo Bravo (V) y Carmen Parra (y), titular de la cédula de identidad V-18.209.538, 3) MOLINA GONZALEZ MAIKEL JAVIER, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido el 02/05/1988, estado civil Soltero (sic), de Profesión (sic) u oficio Obrero, residenciado en: El Sector El Corozo, Barrio Caja De Agua, casa sin número, Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, hijo de: Rafael Alfonso Molina (V) y Martha González (V), titular de la cédula de identidad V-20.218.063, por lo que procedimos a realizarle una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no encontrándole ningún objeto o cosa de interés criminalístico, de igual forma procedimos a realizar una inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Año 2007, Placas DCU-04L, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrándole dentro del interior del mismo veintitrés receptáculos de forma cilíndrica (Pitillos), elaborados en material sintético, traslucido, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga, sellados en sus extremos, de los cuales quince de ellos estaban en la parte delantera y ocho en la parte trasera del interior del mencionado vehículo, por lo que procedimos a solicitarles a cada uno de los de los mencionados ciudadanos, sobre la procedencia de los mencionados pitillos, no respondiendo ninguno de ellos, alguna cosa al respecto, por lo que les manifestamos a los mismos que a partir de este momento quedaran detenidos por uno de los Delitos (sic) Previstos (sic) Y (sic) Sancionados (sic) en La Ley Orgánica Contra El Trafico (sic) y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, dándosele inicio a la investigación I-257.874. a (sic) tal efecto se procedió a realizarse la lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las seis Horas (sic) y Treinta (sic) Minutos (sic) de tarde de este mismo día, de igual siendo la misma hora se practico (sic) Inspección Técnica del sitio exacto del hecho, así como del vehículo en mención, procediendo a fijar fotográficamente las sustancias incautadas, seguidamente nos trasladamos hacía la sede de este despacho a fin de plasmar en actas la diligencia realizada. Donde se realizo (sic) llamada telefónica al ciudadano Fiscal Titular Octavo del Ministerio Publico del Estado Mérida Abg. LUÍS ESTRADAS (sic), a quien se le notifico (sic) de la Detención de los referidos ciudadanos y la retención del vehículo Automotor antes descrito, Seguidamente en nuestro Despacho, procedí a realizar llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Mérida, donde funciona un terminal del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar por ante nuestro Sistema los posibles solicitudes que puedan presentar los Ciudadanos en mención y conocer el estatus del vehículo retenido, siendo atendida dicha llamada telefónica, por la funcionaria Lic. Sub Inspectora PEÑA YARIMA, credencial 31.582, quien al ser impuesta del motivo de mí llamada y luego de una breve espera me informó que a los Ciudadanos 1) CHRISTIAN JHANMAR TORRES MORENO, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad V-16.604.543, 2) YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad V18.209.538, 3) MOLINA GONZALEZ MAIKEL JAVIER, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad V-20.218.063, si le corresponden los datos por ante el enlace ONIDEX-S.I.I.POL y que así mismo los únicos que presentan registros policiales son los ciudadanos: 1) YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, titular de la cédula de identidad V-18.209.538, por el Delito (sic) Hurto de Vehiculo (sic), en fecha 08-01-2007, según expediente H-198.773, por la Sub Delegación Tovar, 2) por el Delito (sic) Porte Ilícito de Arma de Fuego Hurto de Vehiculo (sic), en fecha 08-01-2007, según expediente H198.773, por la Sub Delegación Tovar Y 2) MOLINA GONZALEZ MAIKEL JAVIER, de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad V-20.218.063, por el Delito (sic) Robo de Vehiculo (sic), en fecha 20-09-2009, según expediente 1-257.253, por la Sub Delegación Tovar, de igual forma me informo (sic) que ninguno de ellos presenta solicitud por ningún Tribunal Judicial de La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de igual forma me indico (sic) que el vehículo antes mencionado si registra por ante el parque (sic) automotor (sic) Venezolano a nombre de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MORENO MENDEZ,de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la cédula de identidad V-04.470.786 y que así no se encuentra solicitado por ante el sistema de información policial; (…)”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial, (folios 11 al 12), de fecha 19-03-2010, suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector Lic. Berrios Janfrank Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde refleja el procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos con las evidencias.
2) Inspección Nº 180-10, (folio 13 y su vuelto), de fecha 19-03-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Berrios JeanFrank, Agentes de Investigación I Guerrero Gabriel y Anthony Castellanos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, los cuales dejan constancias de las características del sitio inspeccionado sector El Corozo, carrera 5, entre calles 8 y 9, específicamente frente a La Tasca y Licorería “El Bodegón del Caraqueño”, Tovar estado Mérida.
3) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 28), de fecha 20-03-2010, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde concluye que los imputados de autos arrojo negativo para Marihuana, Alcohol, Cocaína, Heroína y Benzodiazepi, en sangre, orina y raspado de dedos.
4) Experticia Química Barrido, (folio 26), de fecha 20-03-2010, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual concluye que la presentación de veintitrés (23) envoltorios de forma cilíndrica (tipo pitillos), fabricados en material sintético transparente, sellados ex profeso con calor en ambos extremos, con un peso neto de tres (3) gramos, resultó ser Cocaína Base (Bazooko).
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Christián Jhanmar Torres Moreno, junto con los ciudadanos Imer Alfonso Bravo Parra y Maikel Javier Molina González, (que se encontraban en el vehículo porque les había dado la cola) cuando se encontraba específicamente frente a la Tasca y Licorería El Bodegón Caraqueño, ubicado en Tovar, estado Mérida, al realizarle la revisión personal no les fue hallado objeto o cosa de interés criminalístico, sin embargo en la revisión realizada al vehículo que conducía el ciudadano Christián Jhanmar Torres Moreno, marca Chevrolet, modelo Avelo, clase automóvil, tipo sedan, color plata, año 2007, placas DCU04L, fue hallado dentro del mismo los veintitrés (23) envoltorios de forma cilíndrica (tipo pitillos), fabricados en material sintético transparente, sellados ex profeso con calor en ambos extremos, con un peso neto de tres (3) gramos, resultó ser Cocaína Base (Bazooko). Todo lo cual hace inferir que el imputado Christián Jhanmar Torres Moreno, tenía tales receptáculos para su distribución, pues de la experticia Toxicológica In Vivo, arrojó negativo para los diferentes tipos de droga. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor del delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, específicamente la que indica si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las prevista en la referida ley, (si la cantidad no excede de cien gramos de Cocaína) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en el vehículo del imputado de autos (él cual tomó una actitud sospechosa, por lo que trató de encender el vehículo para darse a la fuga), no pudiendo inferir que tal cantidad decomisada en el procedimiento sea para su aprovisionamiento, cuando resultó negativo para el consumo sumado que tampoco ello, lo prevé el legislador; por la presentación de los envoltorios se puede colegir que es con fines de distribución; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.
No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.
Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Christián Jhanmar Torres Moreno, antes identificado, como autor del delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, específicamente la que indica si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las prevista en la referida ley, (si la cantidad no excede de cien gramos de Cocaína) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los ciudadanos Imer Alfonso Bravo Parra y Maikel Javier Molina González, no se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y se otorga la libertad plena.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, pueden ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, pues la pena que podría llegar a imponer no pasa de cinco (5) años, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Christián Jhanmar Torres Moreno; (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales tendrán que presentar constancia de ingreso no menor de ochenta (80) unidades tributarias, constancia de residencias y balance personal; presentación cada ocho (8) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 8, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-0507, (folio 26), de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Octavo
De la incautación de los bienes
Se acuerda la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase automóvil, tipo sedan, color plata, año 2007, placas DCU-04L; de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la oficina Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve éste bien mueble hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
Novena
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Christián Jhanmar Torres Moreno; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos Imer Alfonso Bravo Parra y Maikel Javier Molina González, no se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia y se otorga la libertad plena
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra ciudadano como autor del delito de Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, específicamente la que indica si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las prevista en la referida ley, (si la cantidad no excede de cien gramos de Cocaína) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Christián Jhanmar Torres Moreno, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, presentación cada ocho (8) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la prohibición de salir del estado Mérida sin la autorización del Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 8, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-0507, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase automóvil, tipo sedan, color plata, año 2007, placas DCU-04L; de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se ordena oficiar a la oficina Aseguradora de Bienes Incautados Nacional Antidrogas, con sede en Caracas, para que conserve éste bien mueble hasta la sentencia definitiva.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, segundo aparte, 63, 66, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (0) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN