REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000628
ASUNTO : LP01-P-2003-000628

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11-08-2008 y 25-02-2010, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Aura Avendaño de Fernández, con motivo de vacaciones legales, lapso este comprendido entre el 26-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a decidir la presente causa.

Ahora bien, de la revisión realizada a la causa, se observa que consta:
ANTECEDENTES

1.- Audiencia preliminar, (folios 86 al 89), de fecha 06-12-2006, donde este Tribunal de Control, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tanto se suspendió la causa por el lapso de un (1) año, debiendo presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional y no acercarse a la víctima y/o sus familiares, el cual no se pudo verificar el cumplimiento y 2.- Copia certificada de acta de defunción Nº 56, de fecha 29-09-2009, (folio 150 y su vuelto), donde la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, certifica que el acta de defunción es copia fiel y exacta de su respectivo original, que pertenece a Gerson Luís Barrios Albornoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.000, de veinticuatro (24) años de edad, natural de El Vigía, fallece el 08-12-2007, siendo la causa de la muerte fractura de la base craneal como consecuencia de herida con arma de fuego, según lo certificó el Dr. Alejandro Pereira Médico Forense.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Gerson Luís Barrios Albornoz: de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.538, nacido el 28-12-82, domiciliado en el sector Caño Seco III, Las Casitas, calle principal, casa Nº 12, El Vigía, estado Mérida.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 23-08-03 aproximadamente a la 04:50 p.m., en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, frente a la sucursal del Banco Banesco, Mérida, estado Mérida, fue aprehendido por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de las F.A.P.E.M., luego de intervenir en apoyo o auxilio de la víctima INGRID BEATRIZ PATIÑO MATA que en compañía de su hermana, perseguían al imputado, con motivo a que pocos momentos antes, éste había despojado a la víctima de su teléfono celular, marca Motorola, de color negro, el cual exhibió el imputado, ante el requerimiento que le hicieron los funcionarios policiales actuantes, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que la evidencia (teléfono celular) en cuestión, que pudo ser recuperado en su poder.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

Acta de defunción del imputado de autos Gerson Luís Barrios Albornoz, en la cual se lee que el día fallece el 08-12-2007, siendo la causa de la muerte fractura de la base craneal como consecuencia de herida con arma de fuego, según lo certificó el Dr. Alejandro Pereira Médico Forense.

En esta perspectiva, establece el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;”

El artículo 318.3 eiusdem, que:

“Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Así las cosas, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa a favor de Gerson Luís Barrios Albornoz.
SEGUNDO: Ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; 48.1, 318.3, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA


En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.


SRIA.