REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004258
ASUNTO : LP01-P-2009-004258

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de marzo de 2010, (la cual fue ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 17-02-2010, con ponencia del Dr. Genarino Buitriago Alvarado, folios 393 al 406) este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2009, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia (de fecha 24-03-2010), solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jesús Orlando Araujo Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.033.617, agricultor, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-02-1962, divorciado, domiciliado en la comunidad Las Mercedes, caserío cerca de Timotes, cerca de la escuela Las Mercedes, casa de color amarillo, teléfono 0426-9285923, Ramón Ignacio Colmenares González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.032.505, casado, comerciante, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-08-1967, domiciliado en la comunidad Agua Blanca, vía principal Trasandina, casa sin número de color verde y blanco, galpón de venta de hortalizas del señor Ángel Muñoz, teléfono 0416-3711452, Luís Beltrán Pérez Montoya, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.082.407, soltero, herrero y electricista, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-1960, domiciliado en la Urbanización Kennedy, casa N° 537, Timotes, teléfono 0271-8289068, Edixón José Camacho Ruíz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.099.887, soltero, obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-08-1982, domiciliado en la Urbanización Chijós II, vereda 1, casa N° 53, Timotes, teléfono 0424-9650120, Guillermo Antonio Parra Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.882.017, soltero, agricultor, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-06-1982, domiciliado en el sector Los llanitos de Timotes, casa N° 38-74, teléfono 0414-9759437, Ramón Gerardo Contreras Vidal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.123.874, soltero, chofer recolector, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-08-1986, domiciliado en Residencias Los Molinos, edificio 7, apartamento 1-6, Ejido, teléfono 0274-2217423, William Enrique Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.882.885, soltero, comerciante, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-01-1977, domiciliado en el barrio Monseñor Pulido, más abajo del Hospital, casa N° 10-78, José Luís Lunar Combita, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.722.707, soltero, agricultor, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-12-1979, domiciliado en la Urbanización Timotes, casa N° 7, diagonal al Liceo Francisco de Paula Andrade, vía el Cementerio, teléfono 0424-7782713 y Edgar Antonio Pérez Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.824.072, soltero, albañil, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-1978, domiciliado en la Urbanización Timotes, casa N° 662, vía el Cementerio, teléfono 0426-4729682; precalificando las conductas de los mismos, como autores de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Atentado contra la Seguridad en la Vía (obstáculos en la vía), Lesiones Intencionales Simples y Daños, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 357, 413 en concordancia con el artículo 424, 474 en concordancia con el artículo 473 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250, ibídem.
Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 18 y su vuelto), de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) Nº 41 Pacheco Carlos, Agente (PM) Nº 170 Alarcón Miguel, Agente (PM) Nº 391 Sulbarán Juan y Agente (PM) Nº 426 Sánchez Anderson, adscritos a la Brigada Especial de Orden Público Caribay y Comisaría Policial Nº 8 Timotes del estado Mérida, los cuales dejan constancia aproximadamente a la 11:30 a.m. del día 26-08-2.009, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar del Municipio Miranda (Timotes) del Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Orden Público Caribay y a la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes de las F.A.P.E.M., observara a un grupo numeroso de personas que se encontraban en la vía pública, obstaculizando el libre tránsito vehicular y lanzando objetos contundentes, dichos ciudadanos al observar la comisión policial comenzaron a arremeter en contra de la unidad radio patrullera P-283 y en contra de las instalaciones de la Comisaría Policial nro. 08 de Timotes, ocasionando daños a dichas instalaciones y una lesión en el tobillo derecho con un objeto contundente (piedra) al Agente (PM) nro. 148 JONATHAN GUILLEN, procediendo a la detención de unos ciudadanos que se encontraban lanzando objetos contundentes, específicamente piedras y botellas, quedando los mismos identificados con los nombres de: JESÚS ORLANDO ARAUJO SANTIAGO, RAMÓN IGNACIO COLMENARES GONZÁLEZ, LUÍS BELTRÁN PÉREZ MONTOYA, EDIXON JOSÉ CAMACHO RUÍZ, GUILLERMO ANTONIO PARRA RIVERA, RAMÓN GERARDO CONTRERAS VIDAL, WILLIAM ENRIQUE RAMÍREZ, JOSÉ LUÍS LUNAR COMBITA y EDGAR ANTONIO PÉREZ PAREDES, seguidamente, procedieron a practicarle una inspección personal donde no se les encontró nada en su poder, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 18 y su vuelto), de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) Nº 41 Pacheco Carlos, Agente (PM) Nº 170 Alarcón Miguel, Agente (PM) Nº 391 Sulbarán Juan y Agente (PM) Nº 426 Sánchez Anderson, adscritos a la Brigada Especial de Orden Público Caribay y Comisaría Policial Nº 8 Timotes del estado Mérida, donde indica el procedimiento donde quedaron detenidos los imputados de autos y las evidencias incautadas (piedras).
2) Inspección Nº 3649, (folio 33 y su vuelto), de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Max Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual dejan constancia de las condiciones del vehículo marca Toyota, tipo techo duro, modelo Cruiser, color negro, placas LAP-41V, clase Rústico, serial de carrocería 8XA21UJ7859501198, serial de motor 1FZ0632861, año 2005, visualizándole una estría de fricción en el capó del lado derecho.
3) Entrevistas de los funcionarios Jonathan Raúl Guillén, Miguel Ángel Alarcón Ramírez, Javier Sánchez Anderson, Carlos Arturo Pacheco Montilla, Juan Carlos Sulbarán Calderón, los cuales exponen: Que el día 26-08-2009, un grupo de personas como a las tres de la tarde, frente a la Sub Comisaría Nº 08, con sede en Timotes, estado Mérida, había un grupo de personas en la Plaza que está frente a la Comisaría, estaban protestando e interrumpiendo el tránsito vehicular, en vista de esto, los manifestantes comenzaron a lanzar objetos contra la Comisaría Policial y contra los funcionarios que se encontraban de servicio, por lo que fue necesario intervenir los funcionarios para evitar males mayores a la población, a los locales y viviendas cercanas a la Comisaría, saliendo lesionado el funcionario Agente Jonathan Raúl Guillén, por ello recibieron instrucciones del Teniente Coronel Pedro Grillo, que realizaran la captura de dichos ciudadanos, por lo que procedieron a la detención de los mismos.
4) Experticias Nº 9700-154-2323 / 9700-154-2322 / 9700-154-2324 / 9700-154-2325 / 9700-154-2328 / 9700-154-2329 / 9700-154-2330 / 9700-154-2331 / 9700-154-2232, de fechas 27-08-2009, (folios 42 al 50), realizadas a Edgar Antonio Paredes Pérez, Jesús Orlando Araujo Santiago, José Luís Lunar Combita, Edixon José Camacho Ruiz, Ramón Ignacio Colmenares González, Luís Beltrán Pérez Montoya, Guillermo Antonio Parra Rivera, Ramón Gerardo Contreras Vidal, William Enrique Ramírez, suscrita por los funcionarios Dr. Alexis Briceño Rivas y Orlando Aníbal Dugarte Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de lo que evidenciaron en cada uno de los ciudadanos antes mencionados.
5) Inspección Nº 3660, (folio 51 y su vuelto), de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios Detective Johan Vielma y Agente de Investigación Karol Vega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del sitio inspeccionado avenida Bolívar, edificio Municipal Miranda, fachada Comisaría Policial Nº 08, Municipio Miranda, Timotes, estado Mérida.
6) Experticia Nº 9700-262-AT-657, (folio 55 y su vuelto), de fecha 27-08-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Karol Nazareth Vega Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual deja constancia de los daños sufrido a la edificación, que asciende a dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo).
7) Experticia Nº 9700-262-AT-656, (folio 56 y su vuelto), de fecha 27-08-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigación I Karol Nazareth Vega Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quién deja constancia del reconocimiento legal a los objetos suministrado, denominado comúnmente piedra.
8) Acta de investigación penal (folios 57 al 58), de fecha 27-08-2009, suscrito por el funcionario Detective Vielma Joan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que a los fines de indagar sobre los hechos, se entrevistó con el Cabo Primero (394) José Ortega, siendo atendido por el Jefe de la Comisaría Policial Nº 08 Timotes, Inspector Zambrano Lino, el cual informó que se estaba llevando un dialogo en la Plaza Bolívar de dicha población, entre representantes de la Alcaldía del Municipio Miranda y entre los pobladores afectados por el mal estado de la vía, no se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que una turba de gente enfurecida arremetió con objetos contundentes (piedras, palos y botellas), en contra de las instalaciones de la Comisaría Policial Nº 08, causando daños a las rejas de las puertas y vidrios de los ventanales del edificio, lo que originó la actuación de los funcionarios policiales en resguardo de los ciudadanos inmersos en las agresiones, señalándole algunos objetos contundentes (piedras) que fueron lanzados por los manifestantes que lograron impactar diversos vidrios.
9) Experticia Nº 9700-154-234, (folio 60), de fecha 27-08-2009, suscrito por los funcionarios Dr. Alexis Briceño Rivas y Orlando Aníbal Dugarte Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de la lesión que presentó el ciudadano Jonathan Raúl Guillén, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándolo temporal y totalmente durante dicho lapso de tiempo para realizar sus actividades ocupaciones habituales.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Jesús Orlando Araujo Santiago, Ramón Ignacio Colmenares González, Luís Beltrán Pérez Montoya, Edixón José Camacho Ruíz, Guillermo Antonio Parra Rivera, Ramón Gerardo Contreras Vidal, William Enrique Ramírez, José Luís Lunar Combita y Edgar Antonio Pérez Paredes, fueron aprehendidos después que se encontraban obstaculizando la vía al no poder llegar a ningún acuerdo con los representantes de la Alcaldía del Municipio Miranda, lanzando objetos contundentes (piedras), que ocasionaron daños a la edificación de la Comisaría Policial Nº 08 de Timotes, y al observar la comisión policial se avanlazaron en contra de la misma, utilizando los objetos contundentes (piedras), donde resultó lesionado por el tobillo izquierdo el funcionario Jonathan Raúl Guillén, debido a que recibió una pedrada en el tobillo izquierdo, (tal como se desprende de las entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes y experticia al indicado funcionario). Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los supra imputados, encuadra como autores de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Atentado contra la Seguridad en la Vía (obstáculos en la vía), Lesiones Intencionales Simples y Daños, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 357, 413 en concordancia con el artículo 424, 474 en concordancia con el artículo 473 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Penal vigente.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola presencia de los imputados en el sitio del suceso, dónde algunos de éstos resultaron lesionados, los objetos contundentes encontrados dentro de la Comisaría Policial Nº 08 Timotes (piedras) y las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes; suficiente para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación a los mencionados delitos.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante para la fecha, encuadrando tales conductas desplegadas por los imputados como autores de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Atentado contra la Seguridad en la Vía (obstáculos en la vía), Lesiones Intencionales Simples y Daños, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 357, 413 en concordancia con el artículo 424, 474 en concordancia con el artículo 473 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Penal vigente.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, aunado que hasta la fecha los imputados se han presentado a todos los llamados que ha realizado el Tribunal y a las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, cuando se realizó por primera vez la flagrancia. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos Jesús Orlando Araujo Santiago, Ramón Ignacio Colmenares González, Luís Beltrán Pérez Montoya, Edixón José Camacho Ruíz, Guillermo Antonio Parra Rivera, Ramón Gerardo Contreras Vidal, William Enrique Ramírez, José Luís Lunar Combita y Edgar Antonio Pérez Paredes (antes identificados) las medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; conforme al artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.



Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Jesús Orlando Araujo Santiago, Ramón Ignacio Colmenares González, Luís Beltrán Pérez Montoya, Edixón José Camacho Ruíz, Guillermo Antonio Parra Rivera, Ramón Gerardo Contreras Vidal, William Enrique Ramírez, José Luís Lunar Combita y Edgar Antonio Pérez Paredes, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Encuadrando tales conductas desplegadas por los supra imputados, como autores de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Atentado contra la Seguridad en la Vía (obstáculos en la vía), Lesiones Intencionales Simples y Daños, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 357, 413 en concordancia con el artículo 424, 474 en concordancia con el artículo 473 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Penal vigente.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a los ciudadanos Jesús Orlando Araujo Santiago, Ramón Ignacio Colmenares González, Luís Beltrán Pérez Montoya, Edixón José Camacho Ruíz, Guillermo Antonio Parra Rivera, Ramón Gerardo Contreras Vidal, William Enrique Ramírez, José Luís Lunar Combita y Edgar Antonio Pérez Paredes, (antes identificados) las medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; conforme al artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256.3, 372.1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218.2, 357, 413, 424, 473 numerales 1, 2, 3; 474 del Código Penal vigente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,