REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000758
ASUNTO : LP01-P-2003-000758
Auto de Sobreseimiento
En fecha 25-02-2010, según acta N° 07, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, motivado a las vacaciones legales de la Juéza Titular Abg. Aura Avendaño de Fernández, por el lapso correspondiente del 26-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa.,Visto el escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado
ARMANDO ANTONIO SANTANDER OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.047.777 domiciliado en la calle 22, Edificio Elio Rey, piso 5, Apto 11, de Mérida Estado Mérida
Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 12 de Octubre de 2003, la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito consistente en arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada identificadas como ERIKA GABRIELA PEÑA ROJAS y una persona muerta, identificadas como ENRIQUETA ROJAS DE PEÑA (occisa) en hecho ocurrido el 12/010/2003 en la carretera vía el manzano, Sector el Guayacán frente a la casa Nº 8, un vehiculo con la siguiente característica, clase camioneta, tipo sport- wagon, modelo cherokee limite, color azul, placa, TAI-25X, año 2002, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 35 corre inserto informe de autopsia forense N° 9700-154-A-386, de fecha 15/10/2003, practicada a ENRIQUETA ROJAS DE PEÑA, en el cual los expertos forenses concluyen que la muerte de dicha persona se debió a schock hipovolemico en relación con hemorragia interna relacionada con traumatismo tóraco abdominal relacionado con hecho vial. Consta Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente ERIKA GABRIELA PEÑA ROJAS signado bajo el N 9700-154-3416, de fecha 15-10-2003 el cual concluye: se trata de “lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones segundarias, (f-37).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa al ciudadano ARMANDO ANTONIO SANTANDER OSUNA, son los tipificados en los artículos 415 y 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, la sanción es de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y nueve (09) meses. Ahora bien, en aplicación al artículo 86 del Código Penal, queda la pena aplicar de dos (2) años, trece (13) meses y treinta (30) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de octubre de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido seis (06) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318.3 eiusdem. En consecuencia, cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 23-02-2005 (folios 141 al 143).
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO SANTANDER OSUNA, en perjuicio de ERIKA GABRIELA PEÑA ROJAS y ENRIQUETA ROJAS DE PEÑA (occisa), por estar prescrita la acción penal. En consecuencia, cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 23-02-2005 (folios 141 al 143).
Decisión que se fundamenta en los artículos 48.8 y el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 108.5, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero del dos mil diez (2010)
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nos. _________________________________________________________________
Sria.