REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003349
ASUNTO : LP01-P-2007-003349

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DEFENSOR

En fecha 11-02-2010, el defensor abogado Armando de la Rotta Aguilar, interpuso escrito en su condición de defensor del imputado Eduardo Enrique Duarte Ramírez, solicitando le sea otorgado un decaimiento de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en virtud que según su representado a cumplido a cabalidad durante veintinueve meses las medidas cautelares que le fueron impuestas las presentaciones periódicas y la prohibición de salida del estado Mérida, solicitud que hace conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 521 al 523).

Este tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

1) Consta acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 26-08-2007, donde la Juéza de Control nro. 04 para ese entonces, Abg. Irlanda Quintero, le impuso medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores que reúnan requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Consta acta de compromiso del imputado Eduardo Enrique Duarte Ramírez, de fecha 05-09-2007, (una vez aprobado los fiadores presentados), donde se compromete a presentarse ante la autoridad que le designe el Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, acordándose por tanto, librar boleta de libertad.

De lo anterior se desprende que el imputado de autos, se encuentra en libertad, con medida de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. En este sentido, cabe acotar, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, son impuestas por el Juez de acuerdo al principio de proporcionalidad, es decir, deberá imponer las mismas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer (Código Orgánico Procesal Penal, (2006), artículo 244), y también cuando el fin del proceso, puede ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (artículo 256, eiusdem), en el entendido, que el único objetivo de la medida cautelar sustitutiva, es la protección del proceso. En el presente caso el imputado de autos está siendo juzgado por el delito de Homicidio Preterintencional Agravado, por haber sido cometido en un adolescente, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08-11-2000, sentencia nro. 1428, estableció claramente cual es la finalidad de las medidas cautelares:

“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”(Subrayado tribunal)

Entonces, se infiere que es indudable que la presencia del imputado es indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello, debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, en virtud, que constitucionalmente es inadmisible el procesamiento en ausencia, siendo ello así, no podría dejarse al arbitrio o capricho del imputado de autos su comparecencia a los actos del proceso, sin ningún tipo de compromiso que haya asumido, eso podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso. Por tanto, la medida de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, fue impuesta al imputado de autos, con la finalidad de garantizar que el mismo comparezca a los actos, pues la finalidad de las medidas cautelares es exclusivamente procesal, por tanto, no debe entenderse como sanción y mucho menos como una privación a la libertad, pues el imputado de autos, puede desplazarse a los lugares que tenga a bien hacerlo, sin ningún tipo de restricción, pues de querer salir de la jurisdicción del Tribunal puede solicitar la autorización del Tribunal.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal, (2006), artículo 244, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, es evidente que se refiere a la privación provisional, la cual si se constata el agotamiento del límite establecido, conlleva al decaimiento de la medida impuesta y por ende, la libertad del imputado. No siendo este el caso bajo examen, por tanto, se niega la solicitud del Defensor Privado, pues la medida cautelar impuesta al imputado de autos, garantiza que una vez dictado el fallo definitivo éste pueda ejecutarse. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado abogado Armando de la Rotta Aguilar, con respecto que se ordene el cese de las medidas cautelares impuesta a su representado. Notifíquese a las partes.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 27, 51 Constitucional y 1, 2, 4, 6, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero del dos mil diez (2010).

LA JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,