REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000369
ASUNTO : LJ01-S-2001-000369

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Oídas las partes en la audiencia efectuada el día 02-0-2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Antecedentes

Este tribunal observa que consta:
1) Acta de audiencia imponer imputado de la orden de aprehensión, (folios 63 al 66), de fecha 27-08-2009, donde la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, impuso al imputado de autos sobre el contenido de la decisión de fecha 06-05-200, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena su captura o aprehensión, igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines que proceda a celebrar el acto de imputación formal y dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
2) Escrito acusatorio, (folios 89 al 101), de fecha 26-09-2009, donde el Ministerio Público acusa formalmente al imputado Tony Ramón Osorio Ramírez, por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que el acto de imputación ordenado por el Juez no fue realizado por el Ministerio Público, sólo presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Tony Ramón Osorio Ramírez por el delito antes indicado.

De lo cual se colige que al supra ciudadano, no se le realizó acto de imputación, antes de presentar el acto conclusivo el Ministerio Público después de aquél acto donde se impuso de la orden de aprehensión.
Así las cosas, se declara la nulidad del acto conclusivo, el cual corre inserto a los folios 89 al 101, de fecha 26-09-2009, en virtud que el Ministerio Público presentó formal acusación, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, tal como lo fuera ordenado por el ciudadano Juez en su oportunidad legal, cercenándole al imputado de autos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado del hecho de los cuales se le investiga, a los fines de otorgarle la oportunidad para el ejercicio del derecho de defenderse de los hechos y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa.
Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En éste particular, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos al ciudadano Tony Ramón Osorio Ramírez, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 89 al 101), de fecha 26-09-2009 y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

Tercero
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho que se mantenga al ciudadano Tony Ramón Osorio Ramírez, la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-08-2010 (folios 80 al 85), consistente en privación judicial preventiva de libertad; a los fines de asegurar la presencia al acto formal de imputación, aunado que el supra ciudadano está siendo investigado presuntamente por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sumado que la audiencia para decidir sobre el decreto de privación de libertad no fue posible por la no localización del imputado (vuelto folio 19), todo lo cual conllevó al Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión del mismo (folios 27 al 28), todo lo cual habla de la conducta contumaz del mismo.

Además cabe señalar, que la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, indica:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa en cualquier tiempo a solicitud del imputado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tal pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal ordenó la privación preventiva de libertad al imputado, en el caso sub examine, no han variado las circunstancias, por ello, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Así se decide.

Cuarto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Tony Ramón Osorio Ramírez, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Decreta la nulidad del escrito acusatorio (folios 89 al 101), de fecha 26-09-2009 y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa; tal como lo fue ordenado por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (folios 63 al 66), de fecha 27-08-2009.
Tercero: Acuerda mantener al ciudadano Tony Ramón Osorio Ramírez (identificado en autos), la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-08-2009 (folios 63 al 66).
Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que subsane y presente acto conclusivo.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO