REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003268
ASUNTO : LP01-P-2008-003268

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 08 de marzo de 2010 (folios 54 al 56), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DATOS DEL ACUSADO

Carlos Iván Vielma Buitriago, venezolano, natural de Mérida, en fecha de nacimiento 05-04-1982, edad 28 años, ocupación vendo helados, titular de la cedula de identidad Nº 18.124.101, hijo de Arcenia Márquez Buitrago, Isidoro Vielma, domiciliado en Los Curos, sector José Antonio Páez, vereda 16, casa Nº 2-76, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-5745643 y Los Pueblos del Sur, sector Chacanta, Aldea Moncalles, ( antes de llegar a Chacanta ) casa del señor Gregorio Buitriago, estado Mérida.

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 25 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándose de patrullaje el funcionario Juan Carlos Dávila Peña, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial J.J.Osuna Rodríguez, recibió llamado por radio informando que en el sector José Antonio Páez, Vereda 16, casa 2-76, se estaba llevando a cabo un hecho de violencia familiar, por lo que se trasladó hasta el sitio y pudo constatar la situación denunciada por la versión dada por la ciudadana Blanca Cecilia Lozada, quien expuso que había sido amenazada por el ciudadano Iván Vielma Buitriago, su vecino, quien estaba agrediendo a la ciudadana Arcenia Márquez, la cual manifestó ser concubina del ciudadano ya identificado y explicando que había sido agredida dentro de su residencia por el precitado imputado, el cual había llegado a la misma en estado de ebriedad. Los hechos expuestos, constan de las siguientes diligencias de investigación: acta policial inserta de los folios 2 y 3, suscrita por el funcionario Juan Carlos Dávila Peña, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial J.J.Osuna Rodríguez; entrevista de la ciudadana Arcenia Márquez (folio 5); entrevista de la ciudadana Blanca Cecilia Lozada (folios 7 y 8); entrevista del ciudadano Jesús Manuel Delgado Calderón (folio 9); experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1479, practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado, en la cual se determinó que el mismo resultó positivo para alcohol y marihuana (folio 20); inspección ocular N° 3989 (folio 21) practicado en el sitio del suceso; experticia médico forense practicada a la ciudadana Arcenia Márquez (folio 23) en la cual se dejó constancia que la misma presentó una lesión de 7 días de curación; reconocimiento legal N° 9700-262-AT-674 (folio 24) a un machete.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE
FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 64, establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano Carlos Iván Vielma Buitriago, es el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con el incremento de un tercio a la mitad, en perjuicio de Arcenia Márquez; cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima Arcenia Márquez como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir de 08-03-2010, de conformidad con el artículo 44 COPP y se le impone al ciudadano Carlos Iván Vielma Buitriago, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana Arcenia Márquez y/o contra algún familiar de la misma..
2.- Someterse a desintoxicación de la drogas en una institución, por tanto, deberá presentar constancia de estar sometido a tratamiento de desintoxicación con el fin de dejar la adicción.
3.- Deber de salir de la residencia común, por tanto acuerda oficiar a la Casilla Policial de Los Curos, para que designen dos (2) funcionarios policiales para que acompañen al acusado de autos a retirar sus enseres personales.
4.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico Hermes Palacio de Justicia, piso 3, frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.
SEGUNDO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 28-08-2008.
TERCERO: Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 64, 41, encabezamiento y primer aparte, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN