REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005669
ASUNTO : LP01-P-2008-005669

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 04 de marzo de 2010 (folios 67 al 69), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DATOS DEL ACUSADO

Gaudencio Rangel, venezolano, natural de Pueblo Nuevo del Sur, estado Mérida, fecha de nacimiento 22-01-1953, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.642, ocupación albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido, Asoprieto, calle 5, de casa Nº 3-50, estado Mérida, teléfono 0274-221.80.32

HECHOS INVESTIGADOS

Consta en acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la Brigada Vehicular de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en la que dejan expresa constancia que en fecha 12-12-2008, encontrándose en labores de patrullaje y recibieron llamado radiofónico informando y al mismo tiempo vez solicitando que se presentara comisión policial hasta la Urbanización Aso prieto, específicamente a la calle 5, casa Nº 350, de seguidas se trasladan hasta el referido sitio y pueden verificar un intercambio de palabras entre dos ciudadanos, al hacer el llamado a la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como RIVAS SÁNCHEZ ANA MARIA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.4999, de 39 años de edad, estado civil divorciada, residenciada en Ejido, Asoprieto, calle 5 A, casa Nº 350 del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, quién les autorizó a ingresar a la vivienda y pudieron observar los daños ocasionados por el presunto concubino de ésta ciudadana, daños en la nevera, en una cónsona, en unas puertas de madera, además informó que su concubino le había ofendido verbalmente y que le había amenazado con causarle la muerte, de inmediato se le solicitó la identificación al ciudadano y éste quedó identificado como RANGEL GAUDENCIO, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, residenciado en la misma dirección aportada por la presunta víctima, y éste arremetió de forma verbal en contra de la comisión, se le informaron de inmediato sus derechos como imputado, las causas de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE
FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 64, establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano Gaudencio Rangel, es el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, con el incremento de un tercio a la mitad, en perjuicio de Ana María Rivas Sánchez; cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima Ana María Rivas Sánchez como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir de 04-03-2010, de conformidad con el artículo 44 COPP y se le impone al ciudadano Gaudencio Rangel, las siguientes condiciones:
1.- Resarcir los daños patrimoniales ocasionados en la nevera.
2.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana Ana María Rivas Sánchez y/o contra algún familiar de la misma.
3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico Hermes Palacio de Justicia, piso 3, frente a la plaza Bolívar, de esta ciudad, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.
SEGUNDO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por éste Tribunal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 16-12-2008.
TERCERO: Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 64, 41, encabezamiento y primer aparte, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN