REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000771
ASUNTO : LP01-P-2010-000771
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día ocho de marzo de dos mil diez (08-03-2010), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ALEXANDER SOSA VERA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20-12-73, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12346349, soltero, músico, domiciliado en Urbanización Don Perucho, Avenida 6, Casa N° 452, Cerca del antiguo Mercal, Sector Arenal, Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 0414-978-4012 y 0274-2450997, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista en el artículo 42 en concordancia con el artículo 62 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES URDANETA PORTILLO; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo. La defensa privada del imputado ABG. BREITNER MERCADO, señaló: que “… se adhiere a la exposición fiscal e igualmente solicitó medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del COPP, de igual manera solicitó se establezca un régimen de presentaciones en protección a los derechos del hijo menor del imputado...”
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 08, es el siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las once horas y veintiocho minutos de la noche, se presentó por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) Nº 168 Peña Oscar, Distinguido (PM) Nº 52 Rivas William, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con con los artículos 117 y sus numerales 125, 169, 205, 206, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los artículos: 14numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policía: “ En fecha cinco de Marzo del año en curso y siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta y dos minutos de la tarde, encontrándonos de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez, cunado se presentó a la misma una ciudadana que se identificó como URDANETA PORTILLO MARIA LOURDES, cédula de identidad Nº 12.492.702, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/76, estado civil soltera, profesión Técnico Superior Universitario, manifestando que hacía pocos minutos su antigua pareja le había causado Violencia Psicológica, verbal y física, incitándola a abortar en el momento de decirle que estaba embarazada y que en el momento de salir de su residencia ubicada en la Urbanización El Carrizal B, casa Nº 323, calle los Jabillos, para pedir ayuda no pudo sacara a su hijo de aproximadamente dieciséis meses ya que el no se lo permitía, por lo ue de inmediato se conformó una comisión policial para trasladarnos al lugar, al llegar al sitio y previa autorización de la ciudadana se realizó una inspección minuciosa a la residencia para verificar si el ciudadano se encontraba en la misma, pudiendo constatar que el ciudadano a quien la ciudadana URDANETA PORTILLO MARÍA LOURDES denunciaba no se encontraba en la residencia ni el niño; por lo que se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de la Urbanización Carrizal A, B y la Parroquia, por un lapso de una hora, no logrando visualizarlo y agotando todos los medios para la ubicación del ciudadano y el niño posteriormente nos dirigimos a la residencia de la ciudadana URDANETA PORTILLO MARÍA LOURDES, donde se le dio el numero telefónico de la Estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez, para que realizara llamada si tenía algún tipo de información del paradero del ciudadano. Donde posteriormente a las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde se recibió llamada telefónica de la ciudadana URDANETA PORTILLO MARÍA LOURDES quien manifestó que el ciudadano agresor había llegado a su residencia con su niño de dieciséis meses, por lo que se le solicitó la colaboración de la presencia policial, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio de inmediato logrando visualizar en el patio de la residencia a un ciudadano de contextura robusta de hombros y delgado, estatura baja, color de piel blanca, a quien se le solicitó la respectiva identificación, manifestando no portar documentación personal quien dijo ser y llamarse MANUEL ALEXANDER SOSA VERA, de cédula de identidad N° 12.346.349, quien no aportó más datos a la comisión policial, posteriormente el Sargento Segundo (PM) Nº 168 Peña Oscar le preguntó al ciudadano si tenía en sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito , respondiendo el ciudadano que no, realizando la inspección personal el Distinguido (PM) Nº 52 Rivas William amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informó al ciudadano de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde…”
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 08) se acredita que la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEXANDER SOSA VERA, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 10), ciudadana Maria Lourdes Urdaneta Portillo; 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 14); 4.- Inspección Nº 832. 5.- Reconocimiento médico legal practicado a la victima. (Folio 18). 6.- Experticia Nº 9700-154-0658 realizada al imputado. 7.- Experticia toxicológica practicada al imputado, (folio 20)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en los artículos previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES URDANETA PORTILLO. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima de la violencia, a poco de haber sido realizada.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar del hecho aprehendiendo al imputado, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista en el artículos 42 de la Ley Orgánica en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana Erica del Carmen Basabe Avendaño. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo. Así se declara.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana MARIA LOURDES URDANETA PORTILLO, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano MANUEL ALEXANDER SOSA VERA, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, a su lugar de residencia y de trabajo. 2.-. Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida; así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado MANUEL ALEXANDER SOSA VERA; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA prevista en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Lourdes Urdaneta Portillo. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima Maria Lourdes Urdaneta Portillo, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena1.- Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, a su lugar de residencia y de trabajo. 2.-. Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente decreta en este acto el Tribunal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo. En cuanto a la solicitud del régimen de visitas solicitado, éste Tribunal no es competente para decidir al respecto.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-