REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000788
ASUNTO : LP01-P-2010-000788
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día nueve de marzo de dos mil diez (09-03-2010), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 17/02/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.531.777, de estado civil soltero, de profesión estudiante de bachillerato, jugador del equipo Atlético Calderón y en la academia Nacional como sub. 17, domiciliado en Los Curos, sector Kosovo, calle José Antonio Páez, parte baja, casa sin número de color sin pintar, al lado de la bodega de Teresa, Mérida, Estado Mérida, precalificó el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor privado abogado: GUSTAVO CONTRERAS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…“Se reserva de debatir sobre el fondo en el Juicio. Se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Consigno constancia de residencia y carnet estudiantil. Mi defendido es factor primario.”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 06-03-2010, folio 08, son los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y nueve minutos de la noche, se presentaron por ante este despacho 105 Funcionarios Policiales: Distinguido (PM) W 160 Zerpa Junior y Agente (PM) W 89 Rivas Ricardo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con 105 Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, y 105 artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida las Américas, en la unidad Motorizada M-651, cuando recibimos Llamada vía radio de la Central de la Dirección General del Poder Popular de la Policía, informando que nos trasladáramos hacia el Parque la Isla ya que presuntamente dos ciudadanos ambos vestían Chemise de color negro, y pantalón jeans y uno gorra de color blanco y negro, hablan cometido un robo a un ciudadano bajo amenaza con un objeto cortante (pico de botella), inmediatamente nos trasladamos a el lugar en mención, realizando un recorrido por el sector logrando visualizar a los ciudadanos con las mismas características quienes caminaban por la vía principal de la Milagrosa, tomando las medidas de seguridad del caso, se les dio la voz de alto, logrando interceptarlos hallado de la panadería la milagrosa, donde el Distinguido (PM) W 160 Zerpa Junior, Ie solicito la documentación personal a 105 dos ciudadanos identificándose como: 1.- VIELMA SULBARAN JEFRY ALEXANDER, Portador de la Cedula de identidad NQ 24.853.405, de 16 anos de edad, fecha de nacimiento 01/02/94, residenciado en el arenal Urbanización 105 Periodistas bloque 8 apartamento 00-03, vestía una chemise de color negro, un pantalón jeans de color azul y una gorra de color blanco y negro, 2.- GUILLEN RAMIREZ JUAN CARLOS, Portador de la Cedula de Identidad W 20.531.777, de 18 anos de edad, fecha de nacimiento 17/02/92, residenciado en 105 Los Curos sector Cosobo calle José Antonio Páez, parte baja casa SIN, vestía una chemise de color negro y un pantalón jeans de color azul, seguidamente el mismo Servidor Publico Ie pregunta a los dos ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando a la pregunta realizando la inspección personal por separado amparado en el articulo 205 del CO.P.P., encontrándole a el ciudadano GUILLEN RAMIREZ JUAN CARLOS en el bolsillo del pantalón del lado delantero derecho un (01) Teléfono celular marca UTSTARCOM de color gris, modelo CDM8960MVB, serial 8110051223, con su respectiva batería de color negro marca UTSTARCOM SERIAL DC071010LL7, preguntándole a los ciudadanos la procedencia del Celular no contestando nada, en vista de la situación el Distinguido (PM) W 160 Zerpa Junior realiza una llamada a un numero que estaba registrado en el teléfono notificando la persona que contesto que era de su propiedad y que se lo habían robado minutos antes, describiendo a los dos ciudadanos quienes coincidían con las características de las dos personas que teníamos retenidas, igualmente describió el teléfono celular, notificándole a el ciudadano que se trasladara a la Sede del GRIM con el fin de reconocer a los dos ciudadanos y sus pertenencias, por tal motivo el Agente (PM) W 89 Rivas Ricardo Ie informa a el ciudadano mayor de edad sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del CO.P.P., y del ciudadano adolescente sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo las seis horas de la tarde, notificándole vía telefónica a la Abogado Sandra Machiarullo, fiscal Titular Décimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, indicando que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con el ciudadano adolescente y la evidencia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida. Igualmente se les informo a la Abogada María Eugenia Paredes Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se remitieran junto con el ciudadano mayor de edad y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida. Se deja constancia que el ciudadano CALDERON LOPEZ JOSE ALEXANDER, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad NQ V.- 20.850.484, de 18 anos de edad, Soltero, fecha de nacimiento 25/05/91, de ocupación Estudiante, quien se apersono a la Sede del Grupo de Reacción Inmediata ubicado en la Avenida las Américas Sector Santa Bárbara, donde reconoció a lo dos ciudadanos como las personas que lo amenazaron can un pico de botella y Ie quitaron sus pertenencias, igualmente reconoció su teléfono celular presentando la factura del mismo. Igualmente se deja constancia que se realizo recorrido por el Parque la Isla con la intención de incautar y recuperar la billetera y el objeto cortante (Pico de Botella) siendo infructuosa la búsqueda…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 08) se desprende que el imputado JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ, fue aprehendido el día 06-03-2010 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadano JOSE ALEXANDER CALERON LOPEZ, (folio 11); 3.-Acta De Investigación Policial, (folio 14 Y 15), 4.-, (folio 28), 5.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 17 Y 18). Experticia de reconocimiento Legal practicado al objeto incautado.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ a poco de haber cometido el delito, ya que el mismos por medio de amenazas, despojo a la victima de su celular y billetera.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, siendo denunciado por la victima y los funcionarios policiales una vez que es interceptado, siendo reconocido por la victima posteriormente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).
Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que lo relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por la victima como el autor del hecho, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al recibir la denuncia de las victimas procede a buscar al imputado cuando es interceptado y al realizarle la respectiva inspección personal, le incautaron un celular que coincidían con la descripción aportada por la víctima, además de las características de las personas detenidas.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Precalificación Jurídica
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose que el imputado por medio de amenaza a la integridad física de la victima la constriño, a los fines de que le hiciera entrega de sus pertenecías y aunado a ello, que posteriormente al momento de aprehenderlo, los efectivos policiales al realizarle la inspección personal le fue incautado un celular que posteriormente reconoció la victima como suyo con la factura correspondiente, así mismo la víctima reconoció a dicho ciudadano (imputado) como una de las personas responsables del hecho delictivo; estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto por medio de amenazas graves e inminentes a la integridad de la victima, la constriño a los fines de que la misma le hiciera entrega de los objetos de su propiedad.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALEXANDER CALDERON LOPEZ, y así se declara.
III
Del Procedimiento a seguir
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
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IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de robo propio, es un delito de gravedad, pero si bien es cierto que objetiva la presunción legal de peligro de fuga; no es menos cierto que se trata de un imputado que carece de conducta predelictual desfavorable. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos): y con preferencia legal, que para el caso particular consiste en: la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así mismo, deberá presentar dos (2) fiadores con ingresos superiores a 55 UT, y todos los requisitos establecidos en el COPP, constancia de trabajo, que no sean familiares, y prohibición de cometer nuevos hechos punibles; medidas previstas en los artículos 256 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 050 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a los Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la causa al Tribunal de Juicio competente. CUARTO: Se imponen al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN RAMÍREZ (identificado en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así mismo, deberá presentar dos (2) fiadores con ingresos superiores a 55 UT, y todos los requisitos establecidos en el COPP, constancia de trabajo, que no sean familiares, y prohibición de cometer nuevos hechos punibles; medidas previstas en los artículos 256 3º, 8º y 9º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 256, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 455 del Código Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA