REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000087
ASUNTO : LJ01-P-2001-000087


Corresponde motivar por auto separado la resolución dictada en la audiencia celebrada en fecha 11/03/2010, mediante la cual se en otorgar la libertad plena por cuanto estamos en presencia del delito de Usurpación del delito de Identidad por persona desconocida contra la identidad del ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01/05/1971, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.589, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Ingeniero en Información, domiciliado en Urbanización Trigal Norte, avenida Pacifico, cruce con calle Escorpión, Nº 166-9, valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-8420361 y 04144110281; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se le concedió la palabra al investigado, ciudadano: JULIO CESAR SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01/05/1971, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.589, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Ingeniero en Información, domiciliado en Urbanización Trigal Norte, avenida Pacifico, cruce con calle Escorpión, Nº 166-9, valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-8420361 y 04144110281; quien una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, quien libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “Soy una persona digna de principio, que me inculcaron mis padres y en mi vida me he robado un bolívar, estudié y me gradué un Ingeniero y me detuvieron en la Pastora, me metieron en una cárcel, me humillaron, no es justo, tengo familia, me trasladaron de Mérida, y al final alguien dio mi número de cedula y me metió en este problema”.,
Por su parte los ciudadanos Defensores Privados, abogados CARLOS OMAR PÉREZ MORENO, MABEL ARDILA VALENCIA Y ANTONIO JOSÉ GUERRERO QUINTERO, una vez que les fue concedido el derecho de palabra señalaron lo siguiente: ABG. CARLOS OMAR PÉREZ MORENO expuso: En nombre y representación de mi defendido y luego de imponerme de las actas donde presuntamente él es el responsable del delito de Hurto Simple y vista la fecha en que ocurrieron los hechos, respetuosamente solicito al Juez, el sobreseimiento de la causa, por cuanto, evidentemente está prescrita, según el artículo 318.3 del COPP, igualmente solicito se oficie a los organismos competentes, es decir, el SIPOL, para que deje sin efecto la orden de captura de mi defendido, finalmente solicito, copia certificada de la decisión que tome el Tribunal y me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, a fin de establecer con veracidad la identidad de mi defendido. Solicito la libertad plena de mi defendido”. Seguidamente el ABG. ANTONIO JOSÉ GUERRERO QUINTERO expuso: De acuerdo al folio 07 de la causa se establece que hay una suplantación de identidad en virtud de que los datos contenidos en dicho folio no coinciden en la filiación de maternidad y paternidad, en la profesión, ni en el domicilio con nuestro defendido.
En tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado IVAN TORO, quien expuso: No se puede decretar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto son dos (02) personas distintas. Seguidamente se hizo presente la agente Farol Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expuso: “Consigno en este acto experticia dactiloscópica realizada al ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ GUERRERO, con la cual procedí a realizar comparación dactilar de sus huellas con las contenidas en vuelto del folio 32 de la presente causa y se arrojó como resultado que las huellas dactilares son distintas a la experticia, siendo dos (2) personas totalmente distintas, siendo las huellas analizadas al ciudadano Julio Cesar Sánchez Guerrero resultaron ser: dedo pulgar tipo 7, subtipo 1 y dedo índice Tipo 5, subtipo 13, en cambio las huellas observadas en el vuelto del folio 32 de la presente causa resultó ser en dedo pulgar: tipo 7, subtipo 1 y en su dedo índice: tipo 8, subtipo 1.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: JULIO CESAR SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.133.589, por el delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: FLORES GUERRERO RAMON MARIA, fue realizado por otra persona distinta al ciudadano JULIO CESAR, tal y como lo señaló la experto del CICPC, al usurpar su identidad en la audiencia realizada por el delito antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada, en otorgar la libertad plena del ciudadano Julio Cesar Sánchez Guerrero, por cuanto estamos en presencia del delito de Usurpación del delito de Identidad de persona desconocida, tal como consta en experticia dactiloscópica de comparación consignada por la funcionaria Carol Vega, agente de investigación del CICPC, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República. Se Libro boleta de libertad.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto se trata de personas distintas, tomando en cuenta la experticia dactiloscópica realizada por la agente Farol Vega, razones que se explicaran en auto fundado.
TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público investigue quien es la persona que cometió este hecho punible, así mismo, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Transición para determinar la verdadera identidad de la persona conforme a la carta alfanumérica de la ONIDEX.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Consultaría Jurídica del CICPC, ubicada en Caracas, Distrito Capital y a la Sub-delegación del CICPC, a fin de que se sea excluido de sistema computarizado llevado por dicha Institución (SIPOL), al ciudadano Julio Cesar Sánchez Guerrero. Se acuerda las copias Certificadas solicitadas por la defensa. Se deja constancia que esta audiencia conforme al artículo 250, 130 del COPP, se respetaron todas y cada una de las garantías, el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos Fundamentales. Cúmplase.



JUEZ DE CONTROL Nº 05



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA