REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000917
ASUNTO : LP01-P-2010-000917
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil diez (2010) a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia del investigado VICTOR MANUEL RAMIREZ CARRERO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OSCAR SANTIGO, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CARRERO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el día 18 de marzo del 2010, a quien identificó plenamente, precalificando los hechos, en primer lugar para el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CARRERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo expuso la Fiscalia solicito que prescinda totalmente de la investigación de acuerdo al articulo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 48 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
VICTOR MANUEL RAMIREZ CARRERO, venezolano, natural de Bailadores, nacido en fecha 19-04-1951, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.392, constructor, de estado civil soltero, obrero, hijo de Noemí Carrero y Cripulo Ramírez (Vivos), residenciado en el Sector La Playa, casa color blanco, via Bailadores, Municipio Rivas Dávila y de seguido manifestó:” NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
LA DEFENSA
abogada DORIS DE VILLAMIZAR, que manifestó: me adhiero a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza revisada las actuaciones manifiesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, al analizar las actas de investigación, ciertamente se infiere la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Código Penal venezolano articulo 218, por parte del supra mencionado ciudadano, y a consecuencia de esta situación se inicia la investigación y en base a estas consideraciones se califican los hechos. De manera tal, que bien pudiera inferirse que los hechos han de considerarse insignificantes y no por esto menos antijurídicos o típicos como delito en nuestra Legislación Penal Vigente, de allí que la insignificancia de este hecho esta planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público, toda ves que el delito en cuestión tiene prevista una pena de baja, por lo que considera este Tribunal, deben resolver sus diferencias de otra manera, sin ocasionarse daños emocionales, lo cual ante una orientación oportuna los hará seguramente reflexionar de las consecuencias de sus actos. Por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en este Precepto Jurídico, para la aplicación de la figura del Principio de Oportunidad, el cual pudiéramos establecer que esta Fundamentado en principios de humanidad y proporcionalidad, que permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar así el tan congestionado proceso penal, de modo de controvertir en Juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación.
FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR
De tal manera que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo viable la aplicación de una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que conforman supuestos de técnicas de solución anticipada, la cual en la aplicación del principio de oportunidad, previsto en el articulo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede darse como solución al proceso la misma, en consecuencia se acuerda prescindir totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, en virtud que se trata de un hecho insignificante dado que el mismo no afecta gravemente el interés público y debe enmarcarse dentro del ámbito de la orientación y convivencia social, aunado al hecho cierto, que hoy nuestra sociedad quizás por lo convulsivo del quehacer cotidiano se ha tornado intolerante ante cualquier situación.
En tal sentido, lo ajustado a derecho es acordar El Principio de Oportunidad de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite prescindir totalmente del Juicio, es decir, del ejercicio de la acción penal, y así termine el procedimiento y se produzca el efecto señalado en el artículo 38 ejusdem, que no es otro que la extinción de la acción penal.-
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CARRERO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de la aplicación del Principio de Oportunidad, en la presente causa, de conformidad con lo establecido 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la extinción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la libertad plena del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CARRERO, identificado ut supra, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CARRERO, identificado ut supra, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS