REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000949
ASUNTO : LP01-P-2010-000949



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Vista la audiencia celebrada en fecha veintidós de marzo de dos mil diez (22/03/2010), se constituyó el Tribunal de Control Nº 5, integrado por el ciudadano Juez Abg. Carlos Luís Molina, la secretaria de sala Abg. Karina Haydeé Villarreal Paredes y el alguacil, a los fines de realizar la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO DÍAZ GIL, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En el acta policial se desprende lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las Seis horas y Treinta minutos de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente TORRES JESUS, adscrito a la Sub-Delegación de Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Siendo las Cinco Horas de la Tarde y encontrándonos en labores de Operativo en compañía de los funcionarios Sub Comisario WILLIAM VARGAS, Sub Inspector RAFAEL SANCHEZ, Detective JHON BARRERA, a bordo de la unidad, P-30270, específica mente en el sector Sabaneta, urbanización Santa Eduviges, calle principal, Municipio Tovar del Estado Mérida, se logro visualizar en la esquina de la entrada de los apartamentos a un sujeto de contextura fuerte quien vestía un pantalón corto de color negro y una guarda camisa de color verde quien evidenciaba una actitud sospechosa, por lo que se procedió a solicitar su documentación, manifestando el mismo no tener ningún tipo de documento de identificación, posteriormente se le practico la respectiva Inspección Personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde luego de la revisión nos percatamos que dicho sujeto tenia entre su vestimenta (Ropa Interior) un pequeño bulto de manera oculta, el cua'l al ser verificado y extraído de su sitio, correspondía a una prenda de vestir denominada media de color gris, contentiva en su interior de Veintiséis envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presunta Droga, así mismo portaba un teléfono móvil de color negro, marca Nokia, los cuales fueron incautados para sus posteriores experticias, luego se le solicito al referido sujeto fueran suministrados sus datos filiatorios a la comisión identificándose de la siguiente manera CESAR AUGUSTO DIAZ GIL, Venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-1982, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado sector Sabaneta, urbanización santa Eduviges, bloque 1, edificio 1, apartamento 03¬02, Tovar estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-15.075.404, hijo de OlGA GIL RAMIREZ y DIEGO AUGUSTO DIAZ MEZA, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección suministrada por el ciudadano con la finalidad de verificar su identidad, una vez allí presentes y previa identificación nuestra como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera OlGA AUXILIADORA GIL RAMIREZ, venezolana, natural de Tovar estado Mérida, de 66 años de edad, nacida en fecha 18-11-43, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, portadora de la cedula de identidad V¬3.295.506, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano arriba mencionado, así mismo informo que los datos obtenidos le corresponden a su hijo de nombre CESAR AUGUSTO DIAZ GIL, se deja constancia que siendo las Cinco Horas y Treinta minutos de la Tarde le fueron leídos los derechos del Imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se da inicio a la Causa penal 1= 257.875, por la comisión de uno de los Delitos previsto en la ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del estado Mérida doctor OSCAR SANTIAGO, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, el mismo giro instrucciones de que el ciudadano detenido quedara en el reten policial de esta localidad a la orden de esa representación Fiscal, se deja constancia de haber practicado la respectiva…”

DE LA SOLICITUD FISCAL
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal. Así mismo, consigno en 19 folios útiles, legajo de actuaciones penales. Solicito la autorización de la destrucción de la droga incautada.
EL IMPUTADO
CESAR AUGUSTO DÍAZ GIL, venezolano, nacido en fecha 19/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.404, de estado civil soltero, de profesión albañil, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 01, edificio 01, apto 03-02 Tovar, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8732568, hijo de los ciudadanos: Diego Augusto Díaz Meza y Olga Auxiliadora Gil Ramírez, manifestó: “No deseo declarar”.




DEFENSOR PRIVADO

ABG. SILVIO PEÑA, quien manifestó: “Rechazo la precalificación jurídica, ya que la norma en su último aparte dice que la pena será menor por ser la cantidad incautada menor a lo señalado en la norma, además no hay testigos en la investigación. En el folio 14 consta que mi defendido no tiene antecedentes, por lo que tiene una excelente conducta predelictual por lo que solicito medida cautelar para mi defendido por ser una cantidad irrisoria la incautada. Consignó en un folio útil constancia de trabajo”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado CESAR AUGUSTO DÍAZ GIL, por tener asiento o domicilio fijó en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 01, edificio 01, apto 03-02 Tovar, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8732568 y trabajo estable, en tal sentido, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar una medica cautelar por cuanto ésta tiene el monopolio de la acción penal y este Tribunal, no puede arrogarse atribuciones que no les son dadas, para decretar otra que le cause un gravamen irreparable. Como se señaló, en audiencia, es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; e incluso pudiéramos estar en presencia de un consumidor, ordenándose la experticia psiquiatrita para determinar el grado de consumo.

Asimismo, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .- Por último, la cantidad de droga incautada arrojó un peso neto de, OCHO (8) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

• Acta Policial de allanamiento, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia.-(folio 8 y su vuelto).-
• Planillas de Cadena de custodia Nrs 039-10 y 040-10, en la cual consta las evidencias, folios 11 y 12
• Reconocimiento N° 9700-201-ST-017, de fecha 19 de marzo de 2010, folio 17.
• Experticia Nº 9700-067-0509, QUIMICA BARRIDO realizada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por EL Dr. MARIO JAVIER ABCHI, que determinó que la sustancia incautada resulto ser COCAINA BASE (BAZOOKO), folio 25.-
• Experticia Toxicológica en vivo, Nº 900-067-0510, de fecha 20-03-2010, realizada al imputado CESAR AUGUSTO DIAZ GIL, en la cual resultó POSITIVO, en marihuana, en análisis de orina y raspado de dedos.

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución el 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.

Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito. Y así se decide.-

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado CESAR AUGUSTO DÍAZ GIL, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa por parte del Ministerio Público, por cuanto no son concurrentes y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público, debiendo el Ministerio Público remitir una vez al mes un informe detallado de las presentaciones del imputado y presentarse por a los actos procesales
QUINTO: Se ordena someterse a Rehabilitación desintoxicación por ante la Fundación José Félix Ribas emitir oficio a dicha Institución.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos fundamentales.-

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000949
ASUNTO : LP01-P-2010-000949



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Vista la audiencia celebrada en fecha veintidós de marzo de dos mil diez (22/03/2010), se constituyó el Tribunal de Control Nº 5, integrado por el ciudadano Juez Abg. Carlos Luís Molina, la secretaria de sala Abg. Karina Haydeé Villarreal Paredes y el alguacil, a los fines de realizar la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO DÍAZ GIL, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En el acta policial se desprende lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las Seis horas y Treinta minutos de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente TORRES JESUS, adscrito a la Sub-Delegación de Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Siendo las Cinco Horas de la Tarde y encontrándonos en labores de Operativo en compañía de los funcionarios Sub Comisario WILLIAM VARGAS, Sub Inspector RAFAEL SANCHEZ, Detective JHON BARRERA, a bordo de la unidad, P-30270, específica mente en el sector Sabaneta, urbanización Santa Eduviges, calle principal, Municipio Tovar del Estado Mérida, se logro visualizar en la esquina de la entrada de los apartamentos a un sujeto de contextura fuerte quien vestía un pantalón corto de color negro y una guarda camisa de color verde quien evidenciaba una actitud sospechosa, por lo que se procedió a solicitar su documentación, manifestando el mismo no tener ningún tipo de documento de identificación, posteriormente se le practico la respectiva Inspección Personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde luego de la revisión nos percatamos que dicho sujeto tenia entre su vestimenta (Ropa Interior) un pequeño bulto de manera oculta, el cua'l al ser verificado y extraído de su sitio, correspondía a una prenda de vestir denominada media de color gris, contentiva en su interior de Veintiséis envoltorios de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presunta Droga, así mismo portaba un teléfono móvil de color negro, marca Nokia, los cuales fueron incautados para sus posteriores experticias, luego se le solicito al referido sujeto fueran suministrados sus datos filiatorios a la comisión identificándose de la siguiente manera CESAR AUGUSTO DIAZ GIL, Venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-1982, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado sector Sabaneta, urbanización santa Eduviges, bloque 1, edificio 1, apartamento 03¬02, Tovar estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-15.075.404, hijo de OlGA GIL RAMIREZ y DIEGO AUGUSTO DIAZ MEZA, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección suministrada por el ciudadano con la finalidad de verificar su identidad, una vez allí presentes y previa identificación nuestra como funcionarios de este cuerpo, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera OlGA AUXILIADORA GIL RAMIREZ, venezolana, natural de Tovar estado Mérida, de 66 años de edad, nacida en fecha 18-11-43, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, portadora de la cedula de identidad V¬3.295.506, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano arriba mencionado, así mismo informo que los datos obtenidos le corresponden a su hijo de nombre CESAR AUGUSTO DIAZ GIL, se deja constancia que siendo las Cinco Horas y Treinta minutos de la Tarde le fueron leídos los derechos del Imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se da inicio a la Causa penal 1= 257.875, por la comisión de uno de los Delitos previsto en la ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del estado Mérida doctor OSCAR SANTIAGO, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, el mismo giro instrucciones de que el ciudadano detenido quedara en el reten policial de esta localidad a la orden de esa representación Fiscal, se deja constancia de haber practicado la respectiva…”

DE LA SOLICITUD FISCAL
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal. Así mismo, consigno en 19 folios útiles, legajo de actuaciones penales. Solicito la autorización de la destrucción de la droga incautada.
EL IMPUTADO
CESAR AUGUSTO DÍAZ GIL, venezolano, nacido en fecha 19/10/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.404, de estado civil soltero, de profesión albañil, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 01, edificio 01, apto 03-02 Tovar, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8732568, hijo de los ciudadanos: Diego Augusto Díaz Meza y Olga Auxiliadora Gil Ramírez, manifestó: “No deseo declarar”.




DEFENSOR PRIVADO

ABG. SILVIO PEÑA, quien manifestó: “Rechazo la precalificación jurídica, ya que la norma en su último aparte dice que la pena será menor por ser la cantidad incautada menor a lo señalado en la norma, además no hay testigos en la investigación. En el folio 14 consta que mi defendido no tiene antecedentes, por lo que tiene una excelente conducta predelictual por lo que solicito medida cautelar para mi defendido por ser una cantidad irrisoria la incautada. Consignó en un folio útil constancia de trabajo”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado CESAR AUGUSTO DÍAZ GIL, por tener asiento o domicilio fijó en la Urbanización Santa Eduviges, bloque 01, edificio 01, apto 03-02 Tovar, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8732568 y trabajo estable, en tal sentido, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar una medica cautelar por cuanto ésta tiene el monopolio de la acción penal y este Tribunal, no puede arrogarse atribuciones que no les son dadas, para decretar otra que le cause un gravamen irreparable. Como se señaló, en audiencia, es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; e incluso pudiéramos estar en presencia de un consumidor, ordenándose la experticia psiquiatrita para determinar el grado de consumo.

Asimismo, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .- Por último, la cantidad de droga incautada arrojó un peso neto de, OCHO (8) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

• Acta Policial de allanamiento, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia.-(folio 8 y su vuelto).-
• Planillas de Cadena de custodia Nrs 039-10 y 040-10, en la cual consta las evidencias, folios 11 y 12
• Reconocimiento N° 9700-201-ST-017, de fecha 19 de marzo de 2010, folio 17.
• Experticia Nº 9700-067-0509, QUIMICA BARRIDO realizada por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por EL Dr. MARIO JAVIER ABCHI, que determinó que la sustancia incautada resulto ser COCAINA BASE (BAZOOKO), folio 25.-
• Experticia Toxicológica en vivo, Nº 900-067-0510, de fecha 20-03-2010, realizada al imputado CESAR AUGUSTO DIAZ GIL, en la cual resultó POSITIVO, en marihuana, en análisis de orina y raspado de dedos.

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución el 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.

Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito. Y así se decide.-

DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado CESAR AUGUSTO DÍAZ GIL, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa por parte del Ministerio Público, por cuanto no son concurrentes y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público, debiendo el Ministerio Público remitir una vez al mes un informe detallado de las presentaciones del imputado y presentarse por a los actos procesales
QUINTO: Se ordena someterse a Rehabilitación desintoxicación por ante la Fundación José Félix Ribas emitir oficio a dicha Institución.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos fundamentales.-

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS