REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000954
ASUNTO : LP01-P-2010-000954

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado INES PATRICIA SALAZAR, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento ordinario de que trata el artículo 373 se decrete medida cautelar de libertad, la cual dejaba a criterio del Tribunal contra él ciudadano:
1. JOSÉ ENRIQUE BRETE VARGAS, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA GARZON.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 2, 26, 27, 30 44.1, 253 , 257, de la Constitución; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 108, 118, 173, 177, 250, 256.9, del Código Orgánico Procesal Penal; 452.8 del Código Penal Vigente y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a este ciudadana el delito expuesto con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 20 de marzo de 2010, aproximadamente a las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) sustrajo toallas y pañales junto con caleteros perteneciente al Hipermercado Garzón…
EL IMPUTADO
JOSÉ ENRIQUE BRETE VARGAS, Venezolano, nacido en fecha 30/04/1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.333, de estado civil casado, de profesión conductor, domiciliado en Kilometro 09, vía Pavia, galpón de color azul con blanco, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 04162467718 y teléfono de la esposa del imputado: 04247270261, hijo de los ciudadanos José Brete y Dominga Vargas:, manifestó: “No deseo declarar”.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. LUIS SOSA, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar a favor de mi defendido”.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que él imputado: JOSÉ ENRIQUE BRETE VARGAS es autor del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Declaración de los testigos ORTEGA RENDÓN LUÍS ORLANDO, PEÑA GUERRA JHOSEP RAY y MARQUEZ APARICIO SIMÓN ANTONIO

3. Declaración de los funcionarios actuantes WILMER MOLINA Y VALERO RONALD RAMÓN
4. Actas de cadenas de custodia N° 2010-470, 2016-471, 2010.472 y 2010-473.
5. Inspecciones Oculares N° 1079 y 1084
6. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-169, a los objetos pasivos del delito.-
7. Avaluó Real N° 9700-262-AT-170.
8. Experticia de identificación de vehículo automotor N°9700-067-EV-260-10.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.


DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ BRETE, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa mercantil Garzón.
TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Despacho Fiscal, una vez firme la presente decisión, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no cometer nuevos hechos punibles y presentarse cada vez que el Tribunal y el Ministerio Público lo solicite.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos fundamentales.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS