REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005015
ASUNTO : LP01-P-2009-005015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ACUSADOS:

YGIAN KARLIE RONDON DUGARTE, venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento24/04/1991, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-22.656.281, de profesión albañil, hijo de Dulce Coromoto Rondón Dugarte, residenciado en Manzano Bajo final Calle Urdaneta, casa Nº 38, Ejido, Estado Mérida y LUIS JAVIER PEÑA FLORES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/09/1986, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.341.673, pintor, hijo de Amelia Jesús flores y Abrahán Peña, domiciliado en Manzano bajo, Urbanización villa Esperanza, Torres F, Apartamento 1-1, piso 1, Ejido, Estado Mérida.*************************************************************************

En la audiencia de Juicio oral y público celebrado en fecha dos de febrero de dos mil diez, la Fiscal del Ministerio Público acusó a YGIAN KARLIE RONDON DUGARTE y a LUIS JAVIER PEÑA FLORES por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del JACQUELINE UTRIA DE RODRÍGUEZ en concordancia con el artículo 84 ejusdem en grado de complicidad correspectiva.*******************************************************************

La defensa expuso: “rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.”****************************************************************************

Admitida la acusación presentada contra YGIAN KARLIE RONDON DUGARTE y LUIS JAVIER PEÑA FLORES, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del JACQUELINE UTRIA DE RODRÍGUEZ, y los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el tribunal impuso a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos y el acusado Ygian Karlie Rondón Dugarte, expuso “Admito los hechos pido se me imponga la pena”, Luis Javier Peña Flores,: expuso: “Admito los hechos pido se me imponga la pena”.******************************************************




HECHOS POR LOS CUALES FUE PRESENTADA LA ACUSACION FISCAL.

La Fiscal Quinto del Ministerio Público señaló en su exposición que los ciudadanos antes identificados, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, el día 03/11/2009, específicamente en el local comercial Nº 1, ubicado en el centro comercial Cubo Rojo de la ciudad de Mérida, donde funciona una tienda de celulares de la Compañía Movistar, en virtud de la información aportada por la ciudadana UTRIA DE RODRIGUEZ JAQUELINE, que en dicho sitio se encontraban dos sujetos portando armas de fuego sustrayendo mercancías, y al llegar al sitio, observaron a dos sujetos. quienes se encontraban sacando mercancía de las vitrinas del local, procediendo de inmediato los funcionarios a someterlos quedando identificado el primero como RONDON DUGARTE YGIAN KARLIE y el segundo PEÑA FLORES LUISE JAVIER, quienes al momento de ver la comisión, dejaron caer un bolso de color negro, marca SHART, procediendo luego a sostener entrevista con la ciudadana BECERRA ROMERO ELSIS COROMOTO, quien dijo ser empleada del local y que los ciudadanos habían sometido al personal y se encontraba sustrayendo teléfonos celulares de la marca Black Berry de las vitrinas y que los mismos los tenían guardados dentro de un bolso de color negro, el cual al ver la comisión lo dejaron caer, observando los funcionarios que efectivamente dicho bolso se encontraba en el piso del establecimiento el cual fue fijado fotográficamente como evidencia, así mismo se procedió a verificar su contenido en presencia de las ciudadanas victimas visualizando en su interior: 1.- Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, color blanco y gris, serial IMEI: 357750030164937, sin batería; 2.- Un (01) teléfono Celular marca BLACK BERRY, color gris y negro, serial IMEI:980041003384094, sin batería; 3.- Dos (02) forros elaborados en material sintético, uno de color rojo y otro de color azul. 4.- Dos (02) estuches elaborados en material sintético, uno de color rosado y otro de morado. 5.- Un (01) gorro tipo pasa montañas, de color negro, marca TIMBERLAN, los cuales colectados como evidencias y trasladados los ciudadanos al despacho donde quedaron detenidos.*************************************************************************************

Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que no fueron sometidas a contradictorio debido a la admisión de los hechos realizada por los acusados, quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la participación de los acusados en su comisión, tal como lo demuestra el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que obra al folio 05 y 06, con la cual quedó demostrado cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, quedando demostrado con la Inspección Nº 5143 suscrita por los funcionarios Jonathan Molina y Jhonangel Sánchez y Max Ferrer el sitio de los hechos, (folio 07), con el acta de investigación penal de fecha 03/11/09 suscrita por el funcionario Carlos Monzón, en la que consta diligencia que obra al folio 11 relacionada con declaración tomada a la victima; con la Factura Nº u00125488 CORRESPONDIENTE A TELCEL C.A. y en la que se especifican tres teléfonos celulares obrante al folio 13 objetos del robo; con el acta de entrevista suscrita por el funcionario Yeny Albarrán y en la que deja constancia de la diligencia realizada y que obra al folio 14; Reconocimiento Nº1 9700-154-2917 suscrita por la DRA CLENY HERNANDEZ y practicado en la persona de RONDON DUGARTE JGIAN KARLIE y en cuyas conclusiones señala: “…para el momento del presente examen físico no se evidencias lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes…” (folio17); Informe Médico Nº 9700-154-2918 suscrito por la DRA CLENY HERNANDEZ y practicado en la persona de PEÑA FLORES LUIS JAVIER y en cuyas conclusiones señala: “…Lesiones que no ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus actividades ocupaciones habituales…” (folio 18); Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-839 suscrito por el funcionario Ángel Uzcátegui y practicado a un bolso confeccionado en fibras naturales y un sombrero confeccionado en fibras naturales, en cuyas conclusiones señala: “…Para los efectos de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, se tomó en consideración el material de elaboración, modelo, marca y el estado de uso y conservación de las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe pericial…” (folio 21); Avalúo Real Nº 9700-262-AT840 suscrito por el funcionario JOSE UZCATEGUI y en cuyas conclusiones señala: “…Para los efectos de la presente EXPERTICIA AVALUO REALL, se tomó en consideración, la marca, modelo, material de elaboración, serial y valor actual en el mercado, así como el estado actual de la pieza descrita, cuyo valor comercial dentro del mercado asciende a la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERNTES CON CERO CENTIMOS Bs. 6.900.oo (…)” (folio 22), pruebas estas que el tribunal valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas demostraron la comisión del delito de robo y la participación activa de cada uno de los acusados, adminiculado esto a la admisión de los hechos realizada por los mismos con lo cual quedó comprobado la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 8° y 9° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Utria de Rodríguez y otros, motivo por el cual de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.****************************************************************************************

DISPOSITIVA.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar dictar la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos:*******************

PRIMERO: En este estado, el Tribunal una vez revisada la acusación fiscal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como las pruebas ofrecidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de LUIS JAVIER PEÑA FLORES y YGIAN KARLIE RONDON DUGARTE, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del JACQULINE UTRIA DE RODRÍGUEZ en grado de complicidad y las pruebas que fueron ofrecidas por ser útiles, legales , necesarias y pertinentes para demostrar los hechos por ella invocados.****************************************************************************

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal CONDENA por la admisión de los hechos a los acusados LUIS JAVIER PEÑA FLORES y YGIAN KARLIE RONDON DUGARTE. antes identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.4 ejusdem en perjuicio del JACQULINE UTRIA DE RODRÍGUEZ en grado de complicidad, cuya pena es de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio normalmente aplicable igual a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, rebajada a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, esto es al limite inferior de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica a su favor la atenuante genérica por cuanto los acusados no registran antecedentes penales de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal y para Ygian Karlie Rondón Dugarte de acuerdo al artículo 74 ordinal 1 del Código penal por ser mayor de 18 y menor de 21 años para el momento de cometer el hecho. Y por haber admitido los hechos se le rebaja la pena a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.***

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados se encuentran detenidos se mantienen en igual condición hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva la fórmula alterna de cumplimiento de pena a que están sometidos. *******

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución y Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. ************************

LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y REMITASE AL CEPRA.****************

Notifíquese a las partes. *********************************************************************

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO

Se deja constancia que en fecha _____________________fueron libradas las boletas de encarcelación.

Conste
La Sria.