REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003609
ASUNTO : LP01-P-2009-003609

En atención a la solicitud verbal de expedición de orden de captura contra el ciudadano CRISTOFER LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.235.361, de ocupación obrero, domiciliado en Barrio Wilfrido Omaña, casa s/n°, Sabaneta, Tovar, estado Mérida, formulada por el abogado LUIS ESTRADA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en el estado Mérida y la oposición manifestada por el defensor actuante, abogado SIRO GARCÍA, con ocasión del diferimiento de la audiencia de juicio convocada para el día 03 de diciembre de 2009, debido a la inasistencia del mencionado imputado, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a resolver lo solicitado, para lo cual hace las consideraciones siguientes, conforme a los artículos 44 Constitucional; 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero
Antecedentes

1.- En la audiencia de presentación de detenido, realizada el día 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CRISTOFER LUIS MARCANO SALAZAR (identificado en autos) en relación al delito de hurto calificado en grado de tentativa, contemplado en los artículos 453.4, 83 y 84 del Código Penal; oportunidad en la que el mencionado Juzgado dispuso la tramitación de la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado e impuso al referido imputado, medidas de presentación personal ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público cada treinta (30) días (f. 4-5).

2.- En fecha 06 de agosto de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal (f. 27).

3.- Tratándose del procedimiento abreviado se fijó audiencia de juicio para el día 28-09-2009, la cual no se realizó debido a que no asistió el imputado (cuya boleta de citación fue entregada en su domicilio en persona determinada. Vid folio 31); 16-10-2009, no celebrada en razón (cuya boleta de citación fue entregada en su domicilio en persona determinada. Vid folio 34); 03-12-2009 no celebrada en razón (cuya boleta de citación fue entregada en su domicilio en persona determinada. Vid folio 49); 22-02-2010, no celebrada en atención a la incomparecencia de la parte fiscal, defensor e imputado (cuya citación fuera entregada a persona determina en su domicilio. Vid folio 52)

Segundo
Motivación

De cuanto se ha dicho, resulta que la audiencia de juicio en la presente causa, no se ha celebrado, fundamentalmente, debido a la inasistencia del imputado, ciudadano CRISTOFER LUIS MARCANO SALAZAR (identificado en autos), quien si bien es cierto no ha sido citado personalmente, no es menos cierto que al mismo le ha librado en diversas oportunidades boleta de citación en su domicilio, las cuales han sido recibidas por persona determinada, tal como permite el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consabido resultado de que aún no se ha celebrado la indicada audiencia de juicio, por inasistencia del imputado.

De otra parte, quien decide estima que no es atendible el alegato -planteado por la defensa- en la oposición efectuada a la solicitud de orden de captura y recogida en el acta de diferimiento fechada 03-12-2009, según el cual, “no consta que el imputado haya incumplido las presentaciones ante la Fiscalía pues ese organismo no ha presentado las copias certificadas de los asientos en el respectivo libro. Igualmente estamos ante un delito de hurto en el cual se puede llegar a la celebración de un acuerdo reparatorio…”. En efecto, a pesar de la falta de constancia acerca del cumplimiento o no, de la presentación personal del imputado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal circunstancia no explica, ni sirve para justificar la inasistencia del imputado a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal en la presente causa, cuyos diferimientos ha obedecido casi exclusivamente, a la incomparecencia del imputado, como ya se dijo. Tampoco impide por vía de consecuencia, adoptar medidas destinadas al efectivo aseguramiento de la persona del imputado en forma cautelar, a solicitud de parte o de oficio. Cuanto se ha dicho, permite inferir la rebeldía del imputado a comparecer a los actos del proceso; conducta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición del imputado en someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra.


El alegato referido a la posibilidad de celebrar acuerdo reparatorio en la presente causa seguida por el delito de hurto, tampoco excluye la necesidad de asegurar la efectiva sujeción del imputado respecto al proceso que se le sigue mediante el presente asunto penal, pues si bien el Tribunal se abstiene de prejuzgar sobre la posibilidad de que se concrete un acuerdo de se tipo, como advirtió la defensa, no es menos cierto que a pesar de que ello pueda ser eventualmente procedente, es impretermitible la presencia de las partes –incluido el imputado- para escuchar a éstas en audiencia pública de juicio y decidir lo pertinente; lo que deviene, contrariamente a lo afirmado por el defensor, en una razón más que determina la necesidad de asegurar a la persona del imputado, en sede cautelar, tal como se reitera, a objeto de garantizar la buena marcha del proceso y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes .


Considera el tribunal que la aludida conducta del imputado, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que ha sido imposible -a pesar de las múltiples convocatorias a juicio- que a éste asista el imputado, y por ende, realizar dicho acto; tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer el imputado al indicado acto, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del representante fiscal, ordena la aprehensión del imputado CRISTOFER LUIS MARCANO SALAZAR (identificado en autos), como medio para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso.

Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra el imputado CRISTOFER LUIS MARCANO SALAZAR (identificado en autos), para lo cual, se encarga especialmente de su cumplimiento a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251.4 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido imputado, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte a las partes que una vez conste la captura del imputado en mención, se fijará audiencia para escuchar al imputado, así como la respectiva audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a la parte solicitante y defensora actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: _____________________________________, boleta de captura No. _______________, conste. Sria.-