REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000189
ASUNTO : LP01-P-2010-000189
Visto el escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual, el abogado LUIS ALBERTO SOSA, defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMÁN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.486.270, quien actualmente cumple servicio militar obligatorio en el componente Ejercito de la Fuerza Arma Nacional, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como sus sustitución por una menos gravosa, escrito ratificado en fechas 11 y 15 de marzo de 2010, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
De la lectura del escrito inicialmente presentado, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:
“Es el caso que mi representado está privado de la libertad desde el 21-10-2010, es decir, que el mencionado ciudadano es primera vez que es objeto de un proceso penal; por lo que legalmente procede en su favor ser procesado en libertad; tal y como lo garantiza el artículo 44.1 de la Carta Magna en armonía con los artículos 8, 9, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y más cuando se desprende de las actas procesales que la calificación jurídica impuesta por ese respetado Tribunal es ahora la indicada en el Artículo (sic) 31 tercer aparte de la Ley que rige la materia, el cual estipula una pena de 4 a 6 años a (sic) prisión; es decir; que bajo ningún concepto existe peligro de fuga; ya que el delito en su término maximo (sic) no pasaría de diez años; aparte el imputado ha demostrado tener una buena conducta durante el proceso y como se puede observar en los folios 21 y vuelto del expediente el Reconocimiento Psiquiátrico de fecha 21 de enero 2010 en donde se demuestra que mi defendido es y presenta Dependencia a la Marihuana y base de la Cocaína desde temprana edad de su adolescencia.
Jurídicamente se demuestra que las circunstancias han variado a favor del imputado, por lo que considero en base al principio de igualdad jurídica, Artículo 21 de la C.R.B.V (sic) y en armonía con el artículo 44.1 ejusdem (sic); que ese digno Tribunal debería otorgarle la Medida Cautelar (sic).”
En la ratificación de la solicitud de revisión fechada 15 de marzo de 2010, el defensor alegó:
“…en vista de que las condicione sí variaron, atravez (sic) de las experticias toxicológica y psiquiátrica donde determinan el grado de consumo y el tiempo que mi representado tiene haciendo esto, aparte que no presenta conducta predelictual es primera vez, aunado a esto la poca cantidad de droga decomisada…”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- Mediante la presente causa, se sigue proceso penal al ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMÁN CUEVAS (ya identificado), a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 23-01-2010, fue ordenada la privación de libertad del ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMÁN CUEVAS (ya identificado).
Segundo
Motivación
Cierto es que desde el día 23 de enero de 2010, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente fecha, el ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMÁN CUEVAS (identificado en autos) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a su disvalor de acción (miembro de la fuerza armada) y no sólo por la pena eventualmente imponible (04 a 06 años de prisión, más el aumento de pena de un tercio a la mitad), aparte del carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito.
Ha revisado el Tribunal la solicitud, y encuentra que el motivo alegado por la defensora como fundamento de la solicitud cursada (situación de consumo de estupefacientes) no es motivo suficiente para la sustitución de la medida privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMÁN CUEVAS, ya que el mismo puede ser objeto de atención médica en el servicio médico del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra detenido a la orden del Tribunal y/o en el correspondiente Centro Hospitalario donde venga siendo atendido. De ser el caso, el imputado puede ser trasladado aún de emergencia, para un Centro asistencial de ser ello procedente, que no es el caso bajo examen; esto en salvaguarda de su derecho a la salud e integridad físicas, tal como se halla consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así la solicitud de la defensa resulta improcedente y así se declara.
No obstante lo anterior, el tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadano en precedente mención, y observa que la gravedad del hecho imputado al referido ciudadano, quien es miembro activo del ejercito venezolano; lo disvalioso del acto y la necesidad de aseguramiento efectivo ed la persona del imputado y su sujeción al presente proceso. A ello se agrega que el carácter de lesa humanidad del indicado delito, y el criterio jurisprudencial que hace improcedente la aplicación de medidas menos gravosas. Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para el enjuiciamiento de las causas seguidas a éste, sin perjuicio de que reciba atención médica de ser necesario.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de la imputada de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso. Y así se declara.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMÁN CUEVAS (identificado en autos), lo que hace improcedente la solicitud de revisión planteada por la defensa del encartado de autos. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano JESÚS ANTONIO GUZMÁN CUEVAS (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-