REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004114
ASUNTO : LP01-P-2007-004114

Oídas las partes en la audiencia celebrada hoy 11 de marzo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, congruente con lo decidido en la referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:

Primero
Antecedentes

i.- Se sigue causa penal a la ciudadana PATRICIA CAROLINA OCORO CAÑIZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, nacida el 07-05-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.222.068, domiciliado en Barrio Moñonguito, calle principal, callejón La Paz, casa s/n°, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, contemplado en el artículo 452.4 del Código Penal, conforme a lo resuelto en la audiencia de presentación realizada el día 29-10-2007, en la que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró su aprehensión en flagrancia en relación al mencionado delito y le impuso las medidas de presentación cada 30 días ante el Tribunal y caución personal.

ii.- En fecha 02-11-2007, el Juzgado Primero de Control, exoneró a la imputada respecto a la medida de caución personal, otorgándole la libertad, ratificando la medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal, como fuera ordenado y comunicado a la imputada, en la audiencia de presentación.

iii.- Mediante decisión expedida el día 07 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó la medida de presentación impuesta a las imputadas de autos y ordenó su captura.

iv.- El 11 de marzo de 2010, se realizó la audiencia para escuchar a la imputada PATRICIA CAROLINA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada) en relación a la orden de aprehensión dictada y ejecutada en su persona, oportunidad en la que la referida imputada manifestó: “Quiero pedir disculpas, yo sustraje ese dinero por necesitada pero a raíz que me dieron oportunidad yo cambie, pido otra oportunidad estoy trabajando y no quiero que por este echo me juzguen sin darme otra oportunidad, yo no niego lo que hice pero fue por necesidad, yo vivo en Valencia y estoy trabajando. Es Todo. La Defensa pregunto: Yo no presente porque soy de bajos recursos, y no tenia para venir el abogado me dijo que lo estuviera llamando y que el me decía y yo lo estuve llamando y no me contestaba el teléfono, yo tenia contacto con el abogado, yo lo que hice fue por mi hijo y por eso me fui con mi mama para Valencia. Es todo. El Tribunal pregunto y se deja constancia de lo siguiente: Yo recuerdo las obligaciones de presentarme ante el Tribunal, y el Juez me dijo que consiguiera unos fiadores y que iba a quedar firmando pero el abogado me dijo que lo llamara, y yo lo llamaba y nunca contestaba, yo no estaba consiente que me tenia que presentar a mi me lo dijeron pero él abogado no me lo hizo constar, yo no sabia que había este proceso en mi contra, yo no presente porque mi mama me llevo para Valencia, y ella me consiguió un trabajo yo tengo la constancia de mi trabajo”. La representante del Ministerio Público solicitó mantener la privación de libertad de la imputada; mientras que la defensa alegó que muchas veces los imputados no conocen bien de la causa y esperan las respuestas de su abogado, y a su defendida le fue imposible comunicarse con su anterior defensor; que estamos en presencia de un delito no muy grave que incluso es susceptible de un acuerdo reparatorio.

Segundo
Motivación

Conforme a la revisión de la causa y del sistema juris 2000, observa este juzgador que, efectivamente la ciudadana PATRICIA CAROLINA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada) incumplió la obligación de presentarse al Tribunal con la frecuencia ordenada -cada 30 días- sin motivo justificado, desde el 29-10-2007 hasta ahora; situación que subsume en el supuesto contenido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. La enrevesada excusa presentada por la imputada en el sentido de que su abogado no la atendía, no le eximía de dar cumplimiento a la medida de presentación con la frecuencia que le ordenó el Juzgado de control en la audiencia de presentación.

De otra parte, queda evidente que la citación del imputado para la audiencia de juicio ha sido infructuosa en razón de que no ha sido localizada la misma en la dirección aportada por ésta, quedando determinado con la constancia presentada por los defensores en la audiencia celebrada el 11-03-2010 que la referida imputada actualmente reside en lugar distinto al que inicialmente indicó al momento de su presentación ante el Tribunal (29-10-2007), con lo que queda patente que la misma no actualizó su domicilio por todo este tiempo, lo que a su vez encuadra en lo previsto en parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el tribunal, que la conducta del prenombrado imputado (incumplimiento medida de presentación) obstruye el proceso jurisdiccional que se le sigue en la presente causa; situación que entraba además, la realización de las garantías del debido proceso: pues la finalidad de aseguramiento del imputado respecto al proceso ha resultado nugatoria, ya que la imputada en precedente mención, no sólo no ha cumplido la predicha medida, sino que tal omisión pone de manifiesto la contumacia de la imputada respecto al proceso que se le sigue; repercutiendo todo ello, en forma negativa sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional, lo que amerita el efectivo aseguramiento del referido imputado. Así se declara.

En lo concierne al alegato expuesto por la defensa de que la imputada no sostuvo comunicación con su anterior defensor y que se trata de un delito “no muy grave” este Juzgador aprecia, en cuanto a lo primero que, la falta de comunicación de la encartada con el abogado que ejercía su defensa, aparte de constituir un hecho negativo de difícil si no imposible comprobación, no excusa ni explica adecuadamente su conducta en el proceso, pues ello no afectaba el conocimiento cierto en que estaba la referida imputada respecto a la obligación de cumplir la medida de presentación que se le impuso inicialmente, cuya notificación hace parte del contenida del acta fechada 27-10-2007.

En lo que atañe al alegato de que se trata de un “delito no muy grave”, aparte de la impropiedad léxica que surge de la expresión “no muy grave” (la gravedad es un concepto absoluto que existe o no existe, por tal no admite término medio. Obiter dicta: los delitos ciertamente se pueden clasificar en las tipologías de gravísimos, graves, leves y levísimos, pero nunca en la modalidad indicada, la cual jurídicamente además, resulta inexistente) hay que recordar que contrariamente a lo afirmado por el defensor actuante, el delito por el cual se sigue proceso penal a la ciudadana PATRICIA CAROLINA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada) sí es grave, no sólo en razón de su disvalor de acción y de resultado, sino también por una cuan simple pero potísima razón: el nomen iuris del tipo penal contenido en el artículo 452 del Código Penal es precisamente hurto agravado, lo que va en contravía a lo negado por el defensor como fundamento del alegato expuesto. Adicionalmente, conviene aclarar que la circunstancia atinente a la procedencia o no, de alcanzar un acuerdo reparatorio en la presente causa, no depende en forma exclusiva de la naturaleza del delito y la cuantía de su pena, sino de un conjunto de circunstancias legalmente establecidas como requisitos; y tal posibilidad en nada afecta o enerva la necesidad de garantizar cautelarmente la efectiva sujeción de la imputada en referencia, a los actos del proceso, por el contrario: tal expectativa potencia aún más, la necesidad del aseguramiento de aquella, como medio para garantizar la realización del acto y con ello la posibilidad de plantear y discutir dicha posibilidad procesal. Y así se declara.


Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la detención de la ciudadana PATRICIA CAROLINA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Así se declara.

Tercero
Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1. Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra la ciudadana PATRICIA CAROLINA OCORO CAÑIZALEZ (ya identificada), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; 2. Deja sin efecto la comunicación a los organismos de seguridad del Estado, de la orden de aprehensión dictada en autos contra la imputada en mención; 3. Fija la audiencia de juicio en la presente causa para el día 29 de marzo de 2010, a las 11:00 de la mañana. Se ordena citar al representante de la víctima de autos y el traslado de la imputada en mención. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 126, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al representante fiscal y defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-