REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000866
ASUNTO : LP01-P-2009-000866

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Octava del Ministerio Público, por órgano del abogado LUIS ALBERTO ESTRADA.
ACUSADO: JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.475.592, comerciante, natural de Maracaibo, estado Zulia, domiciliado en sector Cardenal Sur, calle 58, casa n° 100-190, Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR: Abogado Jesús Briceño, defensor público.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal () ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio realizada el día 19 de junio de 2009 (f. 68-70); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El 23 de febrero de 2009, siendo aproximadamente la 01-05 horas de la tarde, los funcionarios antes señalados (¿?) se encontraban en el operativo Carnaval 2009 en un punto de control ubicado en la entrada a Tovar, visualizaron un vehículo automotor clase automóvil tipo sedan, marca Renault, modelo simbol, color blanco con las matriculas de alquiler n° CW489T, el cual se dirigía de Tovar vía Santa Cruz de Mora, al conductor se les (sic) ordenó detenerse y se procedió a solicitarle la documentación de dicho vehículo, haciendo entrega de un certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSÉ ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ; Un (sic) documento de compra venta registrado (sic) por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, donde figura como vendedor JOSÉ ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ y como comprador la ciudadana VENESSA DEL CARMEN CABRERA BERMUDEZ; Una (sic) autorización registrada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, donde la ciudadana VANESSA DEL CARMEN CABRERA BERMUDEZ Autoriza (sic) a los ciudadanos ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO, JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD y LEONEL JOSÉ CARIDAD MOLERO para que conduzca (sic) el vehículo antes señalado, lográndose determinar a través del Experto (sic) que el Certificado de Registro de Vehículo es un DOCUMENTO FALSO, determinándose que los seriales impresos en el vehículo se encuentran en estado Original (sic), no registrando por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), procediendo a verificarlo por el serial de Carrocería y Motor (sic), arrojando como resultado que dicho Vehículo Automotor se encuentra SOLICITADO según expediente I-039.723 de fecha 12-11-2008 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por ante la Delegación de Maracaibo, estado Zulia, donde figura como denunciante el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTILLO y se encuentra registrado a nombre de NURIS DEL VALLE APARICIO QUINTERO, una vez obtenida la información y debido a tales circunstancias se originó la detención del ciudadano, quedando identificado como: JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 27 de febrero de 1981, casado, Taxista (sic), titular de la cédula de identidad n° V-14.475.592 (…)” .”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de juicio (procedimiento abreviado), admitió acusación penal en contra del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD (ya identificado) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, en calidad de perpetrador, conforme a los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 322 del Código Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que el acusados de autos, JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD se hubiere aprovechado en forma ilícita (dolosa) del vehículo automotor clase automóvil tipo sedan, marca Renault, modelo simbol, color blanco con las matriculas de alquiler n° CW489T, destinado al transporte público, y que conducía para el día 23 de febrero de 2009. Sí quedó demostrado que el imputado de autos efectivamente y para la fecha del procedimiento antes indicada, conducía el referido vehículo, previa autorización escrita expedida por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN CABRERA BERMUDEZ (propietaria), según documento autenticado ante la Notaría Sexta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 19-11-2008, bajo el n° 84, tomo 70, que lo habilitaba para circular por el territorio nacional con el mencionado vehículo, a cuyo objeto portaba la documentación del vehículo donde constaba la indicada autorización.

No quedó demostrado en el debate, que el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD (imputado) hiciere uso -de manera deliberada y con conocimiento de su falsedad- del documento Certificado de registro de vehículo automotor signado con el n° 27602189, correspondiente al vehículo marca Renault, año 2008, modelo simbol, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, placas CW489T, el cual formaba parte de la documentación del vehículo que le fuera entregada al imputado por la propietaria de dicho vehículo; limitándose el imputado, a presentar y entregar dicha documentación a los funcionarios policiales aprehensores en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, a requerimiento de éstos, cuando le fue solicitada la documentación del vehículo.

No obstante, y de acuerdo al resultado de las pruebas recibidas en el debate de juicio, quedó acreditado que el vehículo cuyas características fueron indicadas previamente, se encuentra solicitado ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo, estado Zulia, bajo la nomenclatura I-039.723, por el delito de robo de vehículo automotor, según denuncia presentada por el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO JOSÉ LUIS; también quedó determinado en el debate de juicio que, el documento denominado Registro de vehículo automotor signado con el n° 27602189 es falso, de acuerdo a la experticia de autenticidad que le fuera practicada por el experto JUAN JOSÉ BERBERSI MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, cuyo dictamen reposa en autos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN CABRERA BERMUDEZ, quien manifestó: “Yo autoricé a JEAN CARLOS CONTRERAS para que manejara mi carro. Él me pagaba un dinero diario. Yo lo autoricé para que viniera a Mérida. Yo soy la dueña del vehículo: mi abuelo me prestó un dinero; el vehículo estaba en venta, primero hablamos por teléfono, mi cuñado revisó el vehículo (lo llevamos a Tránsito) y pasó la prueba. Luego fuimos a la Notaría a hacer el traspaso, yo pagué los gastos del Colegio y Notaría. Yo no sabía que el vehículo estaba solicitado, tampoco sabía que tenía seriales adulterados; tampoco sabía que el titulo era alterado, los documentos fueron presentados ante la Notaría y no hubo objeción. Yo presenté los documentos ante Tránsito y la Notaría.”

2) Declaración del funcionario IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el cual manifestó: “Al ciudadano (acusado) le fue detenido el vehículo solicitado por el CICPC. Al chequearlo se determinó que estaba solicitado, es un Renault simbol, color blanco, serial y placas no recuerdo. El procedimiento fue el 23-02-2009, entre 4 y 5 de la tarde al final de la avenida de Tovar que conduce a santa Cruz de Mora, es un vehículo con placas amarillas, por puesto, iba sólo el conductor. Él presentó un registro de propiedad, un documento de traspaso, al verificar el vehículo en SIIPOL por la placa, no apareció registrado y según los seriales de carrocería el sistema arrojó que estaba solicitado, no recuerdo por donde, pero el acta lo indica. El acusado era la persona que para el momento conducía el vehículo. Yo era el jefe de la comisión. El vehículo se encontraba solicitado –no recuerdo si por hurto o robo-, tenía placas amarillas (por puesto). Ratifico el acta de inspección (f. 22).”

3) Declaración del funcionario JHON BARRERA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el cual manifestó: “Practiqué inspección al vehículo Renault simbol, placas CW489T, taxi, placas amarillas, él estaba en la salida de Tovar en una venta de chicharrones (vía pública), el vehículo estaba totalmente equipado (f. 22). También practiqué acta de investigación penal (f. 9) en la que se dejó constancia que el día 23 de febrero había un operativo en la salida de Tovar, estado Mérida, paramos al ciudadano JEAN CARLOS CARIDAD y le solicitamos los documentos del vehículo y de él, los verificó el Comisario IVÁN NAVA, en la sede se verificó los seriales y estaba solicitado por el delito de hurto y robo de vehículo automotor. El vehículo se detuvo porque la documentación era falsa y el vehículo en el SIIPOL, presentaba solicitud. El acusado es la persona que conducía el vehículo para el momento de su detención.

4) Declaración del funcionario JUAN JOSÉ BERBESÍ MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el cual manifestó: “Practique dos actuaciones: 1. Experticia n° 041 sobre un vehículo marca Renault, 2008, placas de alquiler, seriales originales. Al verificar en el SIIPOL el vehículo estaba solicitado pero con otras placas (de uso privado). 2. Experticia de autenticidad de Registro de Vehículo Automotor n° 27602189, se determinó que es falso porque no corresponde con el estándar de comparación. 3. Experticia de autenticidad sobre las placas del vehículo automotor n° CW489T, se determinó que son falsas porque no corresponden con las emitidas por el Instituto de Transporte y Transito Terrestres (INTTT). Ratifico el contenido y firma de las experticias.

5) Declaración del funcionario JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el cual manifestó: “En febrero de 2009, realizamos operativo Carnaval-2009 en las afueras de Tovar (entrada) solicitamos al conductor del vehículo marca Renault-simbol la documentación del mismo, al momento verificamos y el Comisario Nava me manifestó que los documentos eran falsos; llamamos al SIIPOL San Antonio y no registraba por placas; verificamos en el SIIPOL por las placas y el vehículo apareció solicitado por Maracaibo y las placas no eran originales del vehículo. Ratifico las actuaciones de los folios 9 y 22.”


Documentales incorporadas mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal: 1. Acta de Inspección N° 106 de fecha 23-02-09 (folio 22 y su vuelto). 2. Experticia de Seriales 041-9 de fecha 26-02-09 suscrita por el Funcionario Agente Juan José Berbesí Mora (folio 28 y su vuelto). 3. Experticia de Autenticidad o Falsedad Sobre Certificado de Registro de Vehiculo 27602189 expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (folio 30 y su vuelto). 4. Experticia de Autenticidad o Falsedad 9700-201-025 de fecha 23-02-2009 practicada sobre dos matriculas para vehículos automotores (folio 31).

El Tribunal tuvo en cuenta las pruebas documentales ofrecidas por el defensor en su oportunidad (13-08-2009) en la presente causa seguida por el procedimiento abreviado, a saber: Planilla de pago de Tasas Notariales por parte de la ciudadana VANESA CABERRA ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 14-11-2008 (f.11); Planilla de pago de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados del estado Zulia bajo el n° 2775540 por Bs.F 161,oo, de fecha 14-11-2008 (f. 12); Documento mediante el cual la ciudadana VANESA CABRERA, autorizó “a los ciudadanos ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO, JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD y LEONEL JOSÉ CARIDAD MOLERO a conducir por todo el territorio nacional un vehículo de su exclusiva propiedad adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Sexta del Maracaibo, estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2008, anotado bajo el n° 30, tomo 70 de los libros respectivos y posee Certificado de Registro de Vehículo Automotor n° 9FBLB1R0D8M000752-1-1, de fecha 12-08-2008; vehículo distinguido con las siguientes características: PLACAS- CW489T, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M000752, SERIAL DE MOTOR-P7430078037, MARCA RENAULT, MODELO SIMBOL, SINC, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO…”; Nota de Autenticación ante la Notaría Sexta de Maracaibo, estado Zulia 19 de noviembre de 2008 (f. 14); Planilla de Tasas Notariales de pago recibido del Señor José Pérez (f. 15); Planilla de Pago de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados del estado Zulia por redacción de documento de venta (f. 16); Documento autenticado ante la Notaría Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de venta de vehículo PLACAS- CW489T, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M000752, SERIAL DE MOTOR-P7430078037, MARCA RENAULT, MODELO SIMBOL, SINC, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO por parte del ciudadano JOSÉ PÉREZ a la ciudadana VANESA DEL CARMEN CABRERA BERMUDEZ (f. 17-18).

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que: la Fiscalía acusó al imputado de autos por los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y uso de documento falso. Vanesa del Carmen Cabrera cae en contradicciones señalando falsedades, que no tenía conocimiento de quien la acompañó y cuanto cobró el abogado. En el documento de autorización y venta hay dos notarios diferentes (en dos fechas en menos de cuatro días). Se escuchó al comisario Iván Nava quien practica la inspección al vehículo automotor, retiene el vehículo porque al radiar a la sala de Respaldo arroja como resultado que dicho vehículo se encuentra solicitado desde el 12-11-2008 por robo ante la Delegación de Maracaibo, estado Zulia.

La declaración de Jhon Barrera, quien suscribe el acta de investigación de retención del vehículo comprueba la comisión del vehículo. De igual manera Juan José Berbesí Mora quien practica: Experticia de Autenticidad sobre Certificado de Registro de Vehículo Automotor (f. 30) y Experticia sobre las placas del vehículo (f. 31), en conclusión se trató de documento falso. El funcionario Javier Alexander Rosales (f. 106) inspección del sitio de retención del vehículo.

Jean Carlos tenía conocimiento que el vehículo era proveniente de robo. Al momento de su detención los funcionarios lo mandan a estacionar y le piden los documentos de propiedad del vehículo y él (acusado) los exhibe y entrega: el certificado de registro de vehículo a nombre de José Antonio Pérez Sánchez; el documento de propiedad del vehículo y la autorización dada por Vanesa a tres personas.

En cuanto al delito de uso de acto falso, el acusado hizo valer el acto falso al entregar ese documento a la policía (él tenía el vehículo hacía un año). Los expertos indican que la documentación es falsa.

Por su parte, el defensor indicó: El Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera conocimiento de que el vehículo era proveniente del delito de hurto o robo. A él lo paran y le piden los documentos y fue lo que él hizo: entregar los documentos de propiedad y autorización para circular. No dudamos de la falsedad de los documentos. Ese vehículo el 03-11-2008 fue revisado por una autoridad de Tránsito Terrestre (f. 17 y siguientes).

En cuanto al uso de acto falso: Él no se aprovechó porque lo dejaron preso. No hubo tal aprovechamiento, el señor Jean Carlos no tenía conocimiento de que esos documentos eran falsos. Aquí la víctima es Vanesa, quien compró de buena fe, no se demostró que el documento de venta notariado fuera falso, sí se dijo que eran falsos el Certificado y las placas. Solicitó sentencia absolutoria.





III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBA

1) En lo que respecta a la declaración de la ciudadana VANESA CABRERA BERMUDEZ de su dicho se desprende que la misma, mediante documento autenticado ante la Notaría Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 14-11-2008 (n° 30, tomo 70 de los libros respectivos), adquirió en propiedad (compra-venta) un vehículo de las características siguientes: PLACAS- CW489T, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M000752, SERIAL DE MOTOR-P7430078037, MARCA RENAULT, MODELO SIMBOL, SINC, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, que le fuera vendido por el ciudadano JOSÉ PÉREZ a la ciudadana VANESA DEL CARMEN CABRERA BERMUDEZ. Dicho acto jurídico celebrado inter-vivo, a titulo oneroso y traslativo de propiedad, aparece corroborado con el texto de documento de compra-venta que obra en las actas (f. 17-18) y que fuera ofrecido por la defensa; documento éste que no fue tachado, ni impugnado en el debate de juicio por parte de la representación fiscal, quien tenía conocimiento de su existencia, pues a él se refirió en la acusación, en el debate de juicio y en sus conclusiones. De modo que a pesar de que se trata de un documento autenticado, con valor inter partes, no es menos cierto que aparece autorizado por un Notario que da fe de su contenido, es decir de la operación de venta realizada sobre el vehículo cuyas características coinciden con el vehículos incautado en el procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones, y que de acuerdo a lo antes indicado, fue adquirido en propiedad por la declarante en mención en negociación de fecha 14-11-2008, ante la Notaría Sexta de Maracaibo, estado Zulia.

Del testimonio bajo examen, también se desprende que, la ciudadana VANESA DEL CARMEN CABRERA BERMUDEZ, luego de la adquisición del vehículo a que se refirió en su declaración, en fecha 19-11-2008, autorizó -mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, (n° 84, tomo 70 de los libros respectivos)- a los ciudadanos “ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO, JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD y LEONEL JOSÉ CARIDAD MOLERO a conducir por todo el territorio nacional [el] vehículo de [su] exclusiva propiedad adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Sexta del Maracaibo, estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2008, anotado bajo el n° 30, tomo 70 de los libros respectivos y posee Certificado de Registro de Vehículo Automotor n° 9FBLB1R0D8M000752-1-1, de fecha 12-08-2008; vehículo distinguido con las siguientes características: PLACAS- CW489T, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M000752, SERIAL DE MOTOR-P7430078037, MARCA RENAULT, MODELO SIMBOL, SINC, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO…” Tal autorización como fuera expresada y reconocida por la declarante, resulta congruente con el contenido de la documental ofrecida por la defensa y cursante en autos (f. 13 y 14) cuyo contenido no fue tachado, ni impugnado por la representación fiscal, derivando de ello, prueba fehaciente acerca de la autorización dada por la referida ciudadana en su carácter de propietaria del vehículo, al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD y otros dos ciudadanos más, para la conducción del referido vehículo, por todo el territorio nacional de la República, sin limitación alguna de tiempo, lugar o modo; lo que guarda estrecha relación con lo indicado por el acusado de autos cuando al final del debate de juicio expreso: “soy inocente, nunca supe que ese vehículo estaba en esas condiciones. Yo vi un documento notariado y tenía una autorización para trabajar con él. Yo no soy experto para saber que esos documentos eran falsos, ni que el vehículo estaba solicitado” El Tribunal acoge la declaración de la prenombrada deponente y de ella toma convicción certera acerca de la compra del referido vehículo por parte de la misma y la autorización de uso, que la misma dio al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD para su conducción por el territorio nacional; operaciones extendidas mediante documentos autenticados en el despacho notarial antes indicado y en las fechas supra mencionadas, lo que da fe del titulo conque actuó la autorizante y el autorizado respecto al uso del vehículo en cuestión.

2) En cuanto a la declaración del funcionario IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el cual manifestó: “Al ciudadano (acusado) le fue detenido el vehículo solicitado por el CICPC. Al chequearlo se determinó que estaba solicitado, es un Renault simbol, color blanco, serial y placas no recuerdo. El procedimiento fue el 23-02-2009, entre 4 y 5 de la tarde al final de la avenida de Tovar que conduce a santa Cruz de Mora, es un vehículo con placas amarillas, por puesto, iba sólo el conductor. Él presentó un registro de propiedad, un documento de traspaso, al verificar el vehículo en SIIPOL por la placa, no apareció registrado y según los seriales de carrocería el sistema arrojó que estaba solicitado, no recuerdo por donde, pero el acta lo indica. El acusado era la persona que para el momento conducía el vehículo. Yo era el jefe de la comisión. El vehículo se encontraba solicitado –no recuerdo si por hurto o robo-, tenía placas amarillas (por puesto). Ratifico el acta de inspección (f. 22).” El tribunal estima que tal testimonio coincide en lo esencial con lo dicho por los funcionarios JHON BARRERA MORA y JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes intervinieron en el procedimiento policial efectuado el 23-02-2009, entre 4 y 5 de la tarde, al final de la avenida de Tovar que conduce a Santa Cruz de Mora, que culminó con la detención del vehículo que era conducido entonces por el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS VARIDAD, a saber: un vehículo marca renault, modelo simbol, placas amarillas CW489T, taxi, el cual –en la consulta efectuada al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL- apareció solicitado por robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; dato que corrobora el contenido de la experticia efectuada al vehículo por el experto JUAN JOSÉ BERBESÍ MORA, y en donde se precisa que dicho vehículo se halla solicitado, desde el 12-11-2008 por robo en la investigación n° I-039.723, que adelanta ese despacho policial.

3) En cuanto a la declaración del funcionario JHON BARRERA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el tribunal acoge su declaración por ser conteste con lo indicado por los funcionarios IVAN NAVA y JUAN JOSÉ BERBESÍ MORA en lo que respecta al motivo de la detención del vehículo que era conducido para el día 23-02-2008 por el acusado de autos, esto es, que el mismo se hallaba solicitado “por el delito de hurto y robo de vehículo automotor. El vehículo se detuvo porque la documentación era falsa y el vehículo en el SIIPOL, presentaba solicitud. El acusado es la persona que conducía el vehículo para el momento de su detención”. Ciertamente, el referido vehículo para la fecha de su incautación, se hallaba solicitado ante el referido cuerpo policial por el delito de robo (investigación n° I-039.723) tal como se indica en la experticia n° 041, realizada por el funcionario JUAN JOSÉ BERBEDÍ MORA. y así se declara.

4) En cuanto a la declaración del funcionario JUAN JOSÉ BERBESÍ MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el tribunal advierte que este funcionario fue la persona encargada de realizar las siguientes actuaciones: 1. Experticia n° 041 sobre un vehículo marca Renault, 2008, placas de alquiler, seriales originales. Al verificar en el SIIPOL el vehículo estaba solicitado pero con otras placas (de uso privado). 2. Experticia de autenticidad de Registro de Vehículo Automotor n° 27602189, se determinó que es falso porque no corresponde con el estándar de comparación. 3. Experticia de autenticidad sobre las placas del vehículo automotor n° CW489T, se determinó que son falsas porque no corresponden con las emitidas por el Instituto de Transporte y Transito Terrestres (INTTT). La declaración vertida en juicio coincide con los informes de experticias a que se contrae su testimonio, los cuales fueron incorporados al debate mediante su lectura y guardan total correspondencia con lo indicado por el experto en su deposición. En síntesis, de esta declaración y las documentales a que adminicula ésta, aparece comprobado de manera palmaria dos hechos: 1.- Que el referido vehículo se encontraba solicitado desde el día 12-11-2008, por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo; y 2.- Que el documento Registro de Vehículo Automotor n° 27602189 y las placas que portaba dicho vehículo, son falsos. Así se declara.

5) En lo que concierne a la declaración del funcionario JAVIER ALEXANDER ROSALES ANGARITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el cual manifestó: “En febrero de 2009, realizamos operativo Carnaval-2009 en las afueras de Tovar (entrada) solicitamos al conductor del vehículo marca Renault-simbol la documentación del mismo, al momento verificamos y el Comisario Nava me manifestó que los documentos eran falsos; llamamos al SIIPOL San Antonio y no registraba por placas; verificamos en el SIIPOL por las placas y el vehículo apareció solicitado por Maracaibo y las placas no eran originales del vehículo. Ratifico las actuaciones de los folios 9 y 22.” Su dicho viene a reforzar el hecho de que el referido vehículo –para la fecha de su detención- se encontraba solicitado y las placas que portaba eran falsas, tal como se desprende de las documentales 1. Acta de Inspección N° 106 de fecha 23-02-09 (folio 22 y su vuelto). 2. Experticia de Seriales 041-9 de fecha 26-02-09 suscrita por el Funcionario Agente Juan José Berbesí Mora (folio 28 y su vuelto). 3. Experticia de Autenticidad o Falsedad Sobre Certificado de Registro de Vehiculo 27602189 expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (folio 30 y su vuelto). 4. Experticia de Autenticidad o Falsedad 9700-201-025 de fecha 23-02-2009 practicada sobre dos matriculas para vehículos automotores (folio 31) cuyos resultados se dan por reproducidos. También se desprende de la declaración de este funcionario y de los demás actuantes en el procedimiento que el ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD, a solicitud de los funcionarios actuantes entregó in situ la documentación del vehículo (compra-venta, certificado de registro y autorización de uso) a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así se declara.


En lo que respecta a la apreciación de las documentales ofrecidas por la defensa, a saber: Planilla de pago de Tasas Notariales por parte de la ciudadana VANESA CABERRA ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 14-11-2008 (f.11); Planilla de pago de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados del estado Zulia bajo el n° 2775540 por Bs.F 161,oo, de fecha 14-11-2008 (f. 12); Documento mediante el cual la ciudadana VANESA CABRERA, autorizó “a los ciudadanos ANDRY JOSÉ ATENCIO MOLERO, JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD y LEONEL JOSÉ CARIDAD MOLERO a conducir por todo el territorio nacional un vehículo de su exclusiva propiedad adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Sexta del Maracaibo, estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2008, anotado bajo el n° 30, tomo 70 de los libros respectivos y posee Certificado de Registro de Vehículo Automotor n° 9FBLB1R0D8M000752-1-1, de fecha 12-08-2008; vehículo distinguido con las siguientes características: PLACAS- CW489T, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M000752, SERIAL DE MOTOR-P7430078037, MARCA RENAULT, MODELO SIMBOL, SINC, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO…”; Nota de Autenticación ante la Notaría Sexta de Maracaibo, estado Zulia 19 de noviembre de 2008 (f. 14); Planilla de Tasas Notariales de pago recibido del Señor José Pérez (f. 15); Planilla de Pago de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados del estado Zulia por redacción de documento de venta (f. 16); Documento autenticado ante la Notaría Sexta de Maracaibo, estado Zulia, de venta de vehículo PLACAS- CW489T, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M000752, SERIAL DE MOTOR-P7430078037, MARCA RENAULT, MODELO SIMBOL, SINC, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO por parte del ciudadano JOSÉ PÉREZ a la ciudadana VANESA DEL CARMEN CABRERA BERMUDEZ (f. 17-18). De la atenta lectura de las documentales antes referidas, el tribunal acoge las mismas y las aprecia para dar por demostrado que en dichas documentales se deja constancia de que en fecha 14-11-2008 –mediante documento autenticado extendido ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia adquirió en compra el vehículo previamente descrito; y que el 19-11-2008, mediante documento autenticado ante la misma Notaría, autorizó al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD y dos personas más a circular el referido vehículo por el territorio nacional; todo lo cual aparece corroborado con las planillas de pago y documentos continentes de dichas operaciones. Hay que acotar que, siendo documentos autenticados, la parte acusadora no contradijo los mismos en el debate probatorio, con lo cual gozan de la presunción de validez que deriva de su condición de documentos públicos; que hacen prueba directa de las manifestaciones de voluntad en ellos expresadas (compra-venta del vehículo y autorización de dicho vehículo en la persona del acusado). Esto debe ser adminiculado con el dicho del propio acusado quien manifestó en el debate la identidad de la propietaria del vehículo, ciudadana VANESA CABRERA BERMUDEZ y la autorización a él dada por esta ciudadana, para la conducción del vehículo, en atención al acuerdo de explotación del vehículo en el servicio de transporte público (taxi), en beneficio de la propietaria y a cambio de una cantidad de dinero (Bs. 120.000,oo diarios), que debía entregar e segundo a la primera. Las indicadas pruebas permiten colegir entonces, la condición jurídica del acusado de autos respecto al vehículo que le fuera incautado el 23-02-2008, esto es, la de poseedor precario del mismo. Y precisamente esa condición jurídica, adquirida con la autorización que le fuera extendida -mediante el referido documento fechado 19-11-2008- lo habilitaba para usar el mismo del modo convencionalmente pactado, mediante su conducción por el territorio nacional en el marco de la relación de servicio subyacente a dicha autorización, que no era otra que la explotación comercial (transporte público) del referido vehículo. En tal sentido era obvio, necesario y hasta obligatorio -por imperativo de la experiencia común y las normas del tránsito rodado- que el referido acusado, portara los documentos del vehículo (incluida la autorización que lo legitimaba para su circulación a nivel nacional); documentos que no podían ser otros que los suministrados al acusado –se presume- por la persona que invocó en juicio la condición de propietaria (Vanesa Cabrera Bermúdez). De todo ello, deriva, la comprobación a modo de colofón desde una estricta esfera fáctica que, el acusado si bien recibió el vehículo, lo hizo bajo la modalidad de antes dicha. Y así se declara. Y fue bajo esa condición de poseedor del vehículo y de los documentos en los que se acredita la propiedad y posesión del mismo, que el prenombrado acusado -a requerimiento policial- entregó los documentos tantas veces referidos a la comisión policial actuante.

El Ministerio Público, en la acusación presentada, atribuyó al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y uso de documento falso, contemplados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 322 del Código Penal.

El primero de tales delitos se halla tipificado en la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores del modo siguiente:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizara cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

De la norma en precedente copia, deriva la exigencia típica de los siguientes elementos: a) conocimiento por parte del agente de la delictiva procedencia del vehículo (subjetivo); b) la efectiva procedencia delictual del vehículo (normativo); c) actos materiales de adquisición, recepción u ocultamiento directo del vehículo o la intervención para su adquisición, recepción u ocultamiento por parte de terceros (acción nuclear).

En el caso bajo examen quedó evidente por las pruebas allegadas al proceso que el vehículo en mención, fue objeto de robo a su original propietario, en fecha anterior o contemporánea al 12-11-2008 (fecha desde la cual aparece solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo) con lo que puede afirmarse de manera explícita que, el mismo, es objeto pasivo de un delito contra la propiedad, específicamente, proviene del delito de robo.

Quedó demostrado en el debate que el acusado de autos recibió el referido vehículo para su explotación comercial, mediante expresa autorización para circular éste por el territorio nacional, expedida por la persona que en fecha 14-11-2008 adquirió el indicado vehículo, lo que fue ratificado en el debate por la persona de quien emanó tal autorización. Empero, la representación fiscal no acreditó en el debate -mediante prueba directa o circunstancial- el conocimiento o presunción fundada acerca del conocimiento del acusado acerca de la procedencia delictiva del referido vehículo.

Es de universal aceptación en el campo penal que, los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo deben concurrir cabalmente, para que pueda darse por satisfecha la comprobación del hecho punible y la culpabilidad del autor. Así, para el caso bajo examen, no obstante la acreditación de los demás elementos antes expresados, no existe prueba que ponga de manifiesto el conocimiento del imputado en cuanto al origen o procedencia delictiva del objeto (vehículo) del delito de aprovechamiento; falencia que impide la verificación del indicado delito, y que da lugar, al dictado de una sentencia absolutoria respecto al mismo. Así se declara.

En lo que respecta a la especie conocida como uso de documento falso, establecida en el artículo 322 del Código Penal, dicha norma preceptúa:

“Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”

El documento tenido como falso en el caso de autos, según la experticia de autenticidad previamente examinada, comparada y apreciada, es el denominado Certificado de Registro de Vehículo Automotor, documento legalmente expedido por la autoridad administrativa encargada de llevar los registros de conductores y vehículos (SETRA), adscrita al Ministerio de Infraestructura del poder público en Venezuela, y por tal, reputado como público, en atención a la índole del órgano administrativo encargado de su expedición. Por tanto, el tipo penal en precedente copia se conexiona con lo dispuesto en el artículo 319, cuyo texto establece:

Artículo 319.- Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún documento acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.”

De las normas penales antes copiadas, surge que para la configuración del delito de uso de documento falso, se requiere –por mandato típico- la comprobación de los siguientes elementos: 1.- Un acto de uso, 2.- La falsedad del documento empleado, y 3.- El conocimiento que el usuario tenga de la falsedad del documento.

A tenor de los hechos dados por probados en lo que atañe a la segunda imputación, este juzgador considera que ciertamente en autos se demostró el uso efectuado por el acusado respecto al certificado de registro de vehículo automotor que éste entregó a la comisión policial al momento de su requerimiento. De igual manera, concurre al caso bajo examen la demostración fehaciente tal como ya se dijo, de la falsedad de dicha documental, convicción que deriva de la experticia que así lo determina y su concatenación con las restantes pruebas de cargo. Pero las pruebas allegadas al debate no pusieron de manifiesto a través de medios directos o circunstanciales, el necesario conocimiento de la falsedad del documento, por parte del acusado.

De tal modo, que para el caso de autos no se verifica la comisión del indicado delito, por la falta del elemento subjetivo exigido por el tipo penal en comento. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de uso de documento público falso previsto en las normas supra copiadas.

Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD en los hechos a él imputados; menos aún, se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para éste, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD (ya identificado) de la acusación por los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo y uso de documento falso, que le fuera imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la acusación penal presentada en su contra. SEGUNDO: No se condena en costas al acusador, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Cesa la medida de presentación personal impuesta al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD (ya identificado). CUARTO: Ordena poner a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Maracaibo, estado Zulia el vehículo automotor incautado en autos y cuyos datos cursan en la causa, ya que el mismo se halla solicitado por el delito de robo en la investigación signada con el n° I-039.723, de fecha 12-11-2008 de ese organismo policial. Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, estado Mérida y al Director Delegación Maracaibo, estado Zulia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores; 319 y 322 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil diez (04/03/2010). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias, y al horario restringido que actualmente cumplen los Tribunales, circunstancia constatable en el sistema juris 2000) se requiere la notificación a las partes, de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_______________________________________________________________________________, conste. Sria.-