REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004189
ASUNTO : LP01-P-2009-004189

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Daiana Vega
Acusados: José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro
Addel Wagner Márquez Rojas
Defensa: Abg. Manuel Contreras Rujano

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (02.03.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados José Félix Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.044.093, nacido el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos (05.10.1962), soltero, albañil, domiciliado en Loma de San Antonio del Chama, sector Campo Alegre, casa s/n (en construcción), Mérida estado Mérida, hijo de Adolfo Avendaño (f) y Hipólita Sosa; Yoel Leonardo Marquina Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.103.188, nacido el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (20.03.1988), soltero, obrero, domiciliado en Las Mesitas del Chama, sector Campo Alegre, casa s/n Mérida estado Mérida, hijo de Maria Mary Marquina Toro; y Addel Wagner Márquez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.395, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el doce de enero de mil novecientos noventa y uno (12.01.1991), obrero, domiciliado en Las Mesitas del Chama, más arriba de la cancha, casa s/n, Mérida estado Mérida, hijo de José Adeliz Márquez y Elena del Carmen Rojas.

En el transcurso del juicio oral y público, los acusados José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas, manifestaron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpables en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintidós de agosto de dos mil nueve (22.08.2009), en el sector Las Mesitas del Chama, funcionarios policiales observaron a un ciudadano que vestía para el momento un suéter de color verde y pantalón de color negro, a quien se le visualizó un arma de fuego tipo escopeta, la cual portaba en sus manos y éste al observar la comisión policial procedió a introducirse a una residencia de color rosado y puerta de color blanco, residencia que guarda relación con las características que aportó una ciudadana vía telefónica, por lo que procedieron de inmediato a ingresar a la vivienda, con todas las medidas del caso y amparados en el artículo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la premura del caso ya que se encontraban en presencia de un ciudadano armado con un arma de fuego en sus manos y no tenían conocimiento que se este estaba cometiendo algún hecho punible, procedieron a ingresar a la vivienda y acordonar sus alrededores, al estar en la parte interna pudieron observar la presencia de cinco personas, entre ellas la persona que había salido corriendo con el arma de fuego, por lo que procedieron a reunirlos en el área de la sala y a solicitar a su vez la presencia de un ciudadano que se desplazaba por el lugar en el momento de los hechos y solicitar su colaboración para que sirviera de testigo en el procedimiento a realizar, quedando identificado como David Contreras Araque. Se ubicó del lado derecho de la habitación, al lado de la mesa del televisor un arma de fuego tipo escopeta, marca DISCOVER, calibre 200 milímetros, luego se observó del lado izquierdo de la parte interna de la puerta trasera de la vivienda, dos (02) bolsas de pego y al levantar una de ellas se observó un (01) arma de fuego tipo revolver, razón por la cual los ciudadanos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerles la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer los acusados de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberán cumplir José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a los ciudadanos José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas, anteriormente identificados, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
7) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a José Félix Avendaño, Yoel Leonardo Marquina Toro y Addel Wagner Márquez Rojas.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria