REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 10 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001669
ASUNTO : LP01-P-2007-001669

Visto el oficio N° 017, de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.780.128.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 05 de febrero de 2010, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 21.- WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el Director del Centro Penitenciario (folio 435).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. Eglee Torres, Consultora Jurídica y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 436).
3. Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe del Departamento Social, junto con el Director del CEPRA, dejan constancia que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose en el MANTENIMIENTO DEL PABELLON Y VENDEDOR DE CAFÉ, desde el 11-12-2008 al 24-03-2009, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de tres (3) meses y trece (13) días (folio 457).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, tres (3) meses y trece (13) días, equivalen a un (1) mes, veintiún (21) días, doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, fue sentenciado por el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de los cuales ha cumplido lo siguiente:
Según auto de fecha 15.07.2009, tenia de pena cumplida dos (2) años, seis (6) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas de prisión; más el tiempo transcurrido desde el 15.7.2009, hasta el día de hoy 10.3.2010, por un tiempo de siete (7) meses y veintitrés (23) días; más el tiempo redimido en el presente auto por un (1) mes, veintiún (21) días, doce (12) horas, arroja un total general: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS, por ello, podrá optar a libertad condicional el 19.05.2010.

Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara:
PRIMERO: Redime la pena a WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, por un tiempo de un (1) mes, veintiún (21) días, doce (12) horas.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a WILLIAN ENRIQUE MEJIAS ALBARRAN, el cual tiene un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS, por ello, podrá optar a libertad condicional el 19.05.2010.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario informando lo decidido, para que realicen el informe psicosocial y la clasificación de mínima seguridad. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

EL JUEZ,


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ