REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 10 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001584
ASUNTO : LP01-P-2008-001584


El 03 de marzo de 2010, el tribunal realizó audiencia de presentación del aprehendido WILMER JOSÉ ROJAS MORENO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-10-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.521.530, sin oficio, con domicilio en: Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 04-72, al cual se le libro orden de aprehensión el 04 de junio de 2009.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.


Antecedentes
El 17 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condena al ciudadano Wilmer José Rojas Moreno, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

El 04 de junio de 2009, el tribunal decide que por cuanto consta en las diligencias practicadas por el Alguacil al momento de realizar la citación del penado WILMER JOSÉ ROJAS MORENO, que el mismo no vive en la dirección indicada, se acuerda dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado Mérida, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal en el lapso establecido.

Fundamentos de derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado Wilmer José Rojas Moreno, tenemos que fue detenido preventivamente el seis de abril de dos mil ocho (06.04.2008) hasta el diez de abril de dos mil ocho (10.04.2008), es decir, que estuvo detenido por el lapso de cuatro (4) días; más la detención realizada el 02 de marzo de 2010, hasta el 03 de marzo de 2010, igual a dos (2) días, arroja un total general de seis (6) días, motivo por el cual le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, no estableciéndose en este auto la fecha en que el mismo terminaría de cumplir la pena, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en libertad, optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud de haber actualizado el penado su residencia ubicada en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 04-72, tanto el Ministerio Publico como el Abg. Defensor pidieron al tribunal mantener al penado en libertad, para que pueda optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello, el tribunal lo acuerda. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de ejecución N°1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada el 04.06.2009, motivado a la falta de ubicación del penado, por cambio de residencia, en virtud de que el penado presentó constancia de residencia actualizando la misma y se comprometió a estar pendiente del llamado del tribunal, se le mantiene en libertad
SEGUNDO: Impone al penado del auto de ejecución de sentencia de fecha 15-04-2009, que cursa a los folios 103 y 104, en el que se establece que puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que deberá asistir a la Unidad Técnica de apoyo penitenciario de manera inmediata, para que se le realice el Informe Psicosocial y que su incumplimiento dará lugar a la privación del libertad nuevamente, así mismo deberá presentar constancia de trabajo, conforme como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ