REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 15 de marzo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002736
ASUNTO : LP01-P-2007-002736

Vistos: de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el penado OLIVEROS BRUZUAL JEAN PIERO, venezolano, nacido en Cumana, en fecha 07.12.1997, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.955, residenciado en el Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, sector Campo de Oro, calle 01, casa s/n; no cumple los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar a REGIMEN ABIERTO.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El penado OLIVEROS BRUZUAL JEAN PIERO, fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 6 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena tenemos: el auto de redención de pena de fecha 22 de octubre de 2009, en el que se actualiza el computo de pena estableciendo que tenia: cuatro (04) años, dos (02) meses y tres (03) días; más el tiempo transcurrido desde el 22.10.2009, hasta el día de hoy inclusive 15.03.2010, igual a cuatro (4) meses, veintitrés (23) días; arroja un total de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MES, VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual representa mas de 1/3 de pena cumplida para optar a REGIMEN ABIERTO. Así se declara

Así las cosas, además de la temporalidad como requisito previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable, al respecto se observa: Al folio No. 289 de las presentes actuaciones Informe Conductual Especial o también Informe Psico-social practicado por el equipo técnico multidisciplinario de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado: OLIVEROS BRUZUAL JEAN PIERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.955, en el cual emiten un pronostico DESFAVORABLE sobre el desarrollo conductual del mismo.
Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, NO cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene pronostico de conducta favorable. Por ello, se niega la medida. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el beneficio de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: OLIVEROS BRUZUAL JEAN PIERO (antes identificado), quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por no cumplir los requisitos del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio Copia Certificada de la presente Decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ.