REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 15 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002679
ASUNTO : LP01-P-2008-002679

Visto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como la situación jurídica de la ciudadana SILENI PALACIO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.126.621, natural de El Guayabo Estado Zulia, nacida el 23-01-1959, de 49 años de edad, profesión oficios del hogar, de estado civil casada, domiciliada en Barrio La Milagrosa, parte Alta, Pasaje Libertador, casa N° 1-75, de color azul, cerca del Restaurante Los Molinos, teléfono 0274-4141853, hija de los ciudadanos Justina Sánchez (f) y Marcos Palacios (v); se evidencia que lleva dos asuntos ante este tribunal identificados con los números LP01-P-2008-002679 y LP01-P-2006-000985.

El tribunal de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto de acumulación de causas con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En la causa LP01-P-2008-002679, el 13 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04, Condena a la ciudadana SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarla culpable y por tanto responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En la causa LP01-P-2006-000985, el 27 de noviembre de 2009, el Tribunal de Control N° 04, Condena a la ciudadana SILENE PALACIOS DE RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31, en relación con el artículo 46 Ordinal l5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentos de derecho
En relación a los dos asuntos, tenemos que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.” El caso que nos ocupa, evidencia que la ciudadana SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ, resulta condenada por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto a la penada, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma asilada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso.

Por consiguiente procede seguidamente realizar la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir la ciudadana SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ. En tal sentido se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión) y en el cuantum de la pena.

En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, a la pena de (8) años de prisión se le debe adicionar la mitad de la pena de los otros ocho años, es decir cuatro (04) años, arrojando un total de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir la ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez.

Al actualizar el computo de pena cumplida por Sileni Palacios tenemos: en la causa LP01-P-2006-000985, fue privada de libertad el 31 de marzo de 2006; hasta el, 17 de mayo de 2006, por un tiempo de un (1) mes, diecisiete (17) días; en la causa, LP01-P-2008-002679, fue privada de libertad nuevamente, el 28 de junio de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive 15.03.10, es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de un (1) año, nueve (9) meses, diecisiete (17) días; sumados los tiempos señalados arroja un total general de: un (1) año, nueve (9) meses, cuatro (4) días, de pena cumplida, tiempo éste que ha de ser descontado de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de diez (10) años, veintiséis (26) días, que terminará de cumplir el 11 de mayo de 2020, a las doce de la medianoche. Así se decide.

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2006-000985 al presente asunto signado con el N° LP01-P-2008-0002679, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas a la ciudadana Silene Palacios de Rodríguez.
SEGUNDO: Acumula las pena (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, estableciéndose que en definitiva la ciudadana Silene Palacios debe cumplir doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por la citada penada estableciendo que tiene un (1) año, nueve (9) meses, cuatro (4) días, de pena cumplida, tiempo éste que ha de ser descontado de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de diez (10) años, veintiséis (26) días, que terminará de cumplir el 11 de mayo de 2020, a las doce de la medianoche. La penada podrá optar a destacamento de trabajo cuando cumpla tres (3) años de prisión. Notifíquese a las partes y a la penada que se encuentra recluida en el CEPRA; remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del referido centro de reclusión.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha _______________, se notificó mediante boletas Nos _______________________ y se ofició con el No ______________________