REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 15 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000615
ASUNTO : LP01-P-2009-000615

Vistos: al revisar las presentes actuaciones, se constata que se encuentran consignados todos los recaudos para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado RICARDO UZCATEGUI RANGEL, venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03/11/1951, de 58 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.492.613, profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Rangel (f) y Ricardo Uzcategui (f) con domicilio en Sector Los Aleros, casa s/n, punto de referencia cerca del Restaurate El Caney, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416/7757893.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 13 de mayo de 2009, el Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RICARDO UZCATEGUI RANGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de PATRICIO DUARTE, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por RICARDO UZCATEGUI RANGEL, tenemos que permaneció en libertad desde el momento que ocurrieron los hechos el 22 de enero del 2008, por ello, la pena que deberá cumplir es la totalidad de la pena impuesta: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual terminara de cumplir totalmente y de manera efectiva el 11 de octubre de 2010.

Así las cosas, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Dichos requisitos para optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se encuentran agregados a la causa de la siguiente forma:
1. Al folio 185, aparece inserto un Informe Psico social realizado al penado RICARDO UZCATEGUI RANGEL en el que se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
2. La pena impuesta en el presente caso es de un año y cuatro meses, por tanto inferior a los cinco que exige la norma para que aplique la medida.
3. Al folio 142, verificación de oferta laboral, del ciudadano Ricardo Uzcategui, labora como avance N° 18 de la línea de transporte Urdaneta.
4. Al folio 181, de las actuaciones certificación de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado RICARDO UZCATEGUI RANGEL, no tiene condenas posteriores a la impuesta en la presente causa, no se evidencia que haya sido admitida acusación, por la comisión de un nuevo delito.

En relación a los requisitos exigidos para que aplique la medida, deja constancia este juzgado, que el pronostico de clasificación de mínima seguridad establecido en la reforma del 04 de septiembre de 2009, articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta siendo expedido por el Centro Penitenciario de la Región Andina, por no poseer lineamientos del nivel central, no obstante lo anterior, tenemos agregado a la causa el Informe psicosocial favorable del penado; y siendo que el retraso no se le puede acreditar al penado, el tribunal considera que reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ello, se acuerda. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano RICARDO UZCATEGUI RANGEL, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
2. Mantenerse activo laboralmente
3. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
4. No cometer ningún otro delito.
5. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
Notifíquese a las partes. Cítese al penado RICARDO UZCATEGUI RANGEL para el 21 de marzo de 2010 a las 9:30 a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que suscriba el acta compromiso correspondiente. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________, Boleta de citación N° ____________________ y oficio N° ___________________
La Secretaria