REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002923
ASUNTO : LP01-P-2009-002923
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Una vez recibidos todos los recaudos que fueron solicitados a los fines de otorgarle al penado RICHARD JOSÉ CARRILLO MÁRQUEZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El penado de autos RICHARD JOSÉ CARRILLO MÁRQUEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de:, CONCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, encabezamiento, mas la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el artículo 16.1 del Código Penal.
Segundo: El penado RICHARD JOSÉ CARRILLO MÁRQUEZ, fue detenido en fecha 23-05-2009 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 01-03-2010 es decir que ha estado privado de libertad por un lapso de nueve (09) meses y seis (06) días, que al ser descontados de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, que los terminará de cumplir en fecha 23 de mayo de 2014 de 2010 a las 12:00 de la noche, Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que deben cumplir los penados para poder optar a la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de la minuciosa revisión de las Actas Procesales se pudo comprobar que el penado de Autos cumplen con todos los requisitos legales exigidos.
Cuarto: Al folio 157 de la presente causa cursa Certificación de antecedentes Penales, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el prenombrado penado no registra otros Antecedentes Penales.
Quinto: Al folio 151 al 155 de la causa consta Informe Técnico del penado con Opinión Favorable, que al igual que las demás Formulas Alternativas de cumplimiento de pena se requiere, ya que a través del mismo se va a determinar si el penado cumplirá o no con las condiciones que el Tribunal le pueda imponer, de acuerdo con lo establecido en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Al folio, 141 consta Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano, Nelson Javier Moreno Molina, en la cual hace constar que el penado se desempeña como AYUDANTE DE ALBAÑILERIA en la Asociación Cooperativa PIE DEL PARAMO R.L. ubicada en la Pedregosa Alta calle antiguo Club de Bionalistas en el Dique Abierto, Mérida, Estado Mérida. La cual fue debidamente ratificada en fecha 05-02-2010.
Séptimo: De conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LE IMPONE AL PENADO RICHARD JOSÉ CARRILLO MÁRQUEZ, LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1-Cumplir con todas las indicaciones que le haga su Delegado de Prueba en especial, a todo lo referente a su actividad laboral.
2-No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3- No salir de la circunscripción del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal.
4- No portar arma de ningún tipo.
5-Observar conducta ejemplar dentro de su comunidad.
6-No cometer nuevo hecho delictivo.
7-Abstenerse de participar en actividades públicas o privadas, en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los demás concurrentes.
8- Deberá mantenerse laborando, en caso de cambio de trabajo deberá comunicarlo al tribunal.
9) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería.
EL INCUMPLIMIENTO DE UNO DE ESTOS REQUISITOS. DARA LUGAR SIN MAS TRÁMITE, A LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA ACORDADA EN ESTA DECISIÓN EN CONSECUENCIA EL PENADO DEBERÁ FIRMAR ACTA COMPROMISO.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR , al penado RICHARD JOSÉ CARRILLO MÁRQUEZ, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha en que firme el acta compromiso por ante éste tribunal. Trasládese al penado para el día 04-03-2010 a las 8:00 a.m. para imponerlo de la presente decisión, y firme acta compromiso, Ofíciese remitiendo un ejemplar de la presente decisión: a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. . CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
ABG. Laura Cristina Narváez Riera.
En fecha se cumplió con lo ordenado, con boletas N°
Y oficios