REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010913
ASUNTO : LP01-P-2006-010913
RÉGIMEN ABIERTO.

Por cuanto el penado WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.310.170 , ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para decidir el tribunal observa:
En consecuencia este Tribunal observa:
Primero: El ciudadano WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN (identificado en autos) cumple actualmente, condena penal de diez (10) años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego, contemplados en los artículos 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y 277 del Código Penal en conexión con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
Segundo: El ciudadano WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN, fue detenido por primera vez el día 28 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006, con motivo de su aprehensión en flagrancia, dos (02) días. En fecha 12 de febrero de 2007 fue dictada la privación judicial de libertad del mencionado encartado, con motivo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose privado de libertad hasta el día 26-02-2009, fecha en que se le concedió el Destacamento de Trabajo por un tiempo de: dos (02) años y catorce (14) días, sumados ambos lapsos de privación de libertad da un total de dos (02) años y dieciséis (16) días.
Al tiempo que estuvo privado de libertad debe sumarse el tiempo que ha estado en Destacamento de trabaja desde el 27-02-2009 hasta la presente fecha 10-03-2010 por un tiempo de un (01) año trece (13) días, para un total de tres (03) años veintinueve (29) días.

Tercero: A lo anterior, se suma la redención de pena fechada 11-11-2008 de diez (10) meses y once (11) días de presidio, para un total de pena cumplida en la actualidad, de: tres (03) años, once (11) meses díez (10) días, de presidio; lapso de tiempo éste, que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir seis (06) años, veinte (20) días de presidio, que se cumple el día 30 de marzo de 2016, a las 12:00 de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Siendo que la pena principal impuesta en el caso concreto, fue de DIEZ (109 AÑOS, ya tiene cumplido 1/3 parte de la pena. Conforme a lo indicado en el cómputo precedentemente efectuado, el penado ha cumplido más de una tercera parte de la pena. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de destacamento de trabajo. Así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena del ciudadano Héctor José Namias González.
Quinto: Ahora bien, en las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al penado WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados ésta SOLO posee antecedente penal que nos ocupa, lo que significa que el referido penado no fue condenado por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
Sexto: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico de fecha 18-12-2009, referido al penado WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), Mérida, emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio, señalando algunos aspectos que le favorecen para el cumplimiento del régimen de prueba en la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Sétimo: Al folio 358 de las actuaciones, consta una constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Víctor Manuel Flores Peña, donde deja constancia que el penado de autos trabaja como Obrero en la elaboración de artículos de cuero, en la empresa CREACIONES JOVINOVICE. ubicada en el Pedregal Sector la Escuela Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Octavo: Una vez analizado el caso y los requisitos de ley, se observa que el penado cumple con todos ellos para el otorgamiento del Régimen Abierto.
Así las cosas, considera este Tribunal que el penado WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Debe tomarse en cuenta y además aplicarse lo establecido en nuestra Cata Magna en la penúltima parte del artículo 272 que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en las normas de rango constitucional pautadas en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 479 ordinal 1° ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano WILSON ALEJANDRO SUÁREZ SULBARÁN, el cual cumplirá en la ciudad de Mérida Estado Mérida, bajo la supervisión del Delegado de Prueba que para tales efecto se le asigne, ante el cual deberá presentarse, y por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba.
2) Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba que se le asigne cada vez que éste lo requiera, a los fines de la debida supervisión de la medida aquí acordada.
3) Mantenerse trabajando, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación, específicamente aquellas involucradas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
6) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
7) No portar armas de fuego ni armas blancas.
8) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
09) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, ni cambiar de lugar de pernocta.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público a la Defensa y a la Dirección del Centro de Pernocta José Maria Olaso para tales efectos líbrense boletas de notificación. Cítese al penado, para imponerlo de esta decisión, y suscriba el acta de compromiso. Remítase copias certificadas de esta decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida para que le designen el delegado de prueba que corresponda al penado,(a) junto con los respectivos oficios, y al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria


Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficios N°