REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004732
ASUNTO : LP01-P-2007-004732
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por la defensa del penado JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.082, defensora pública 15 Abogado Belén Ramírez, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARAN, (identificado en autos), fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES por acumulación de penas.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los extremos legales pertinentes, este Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente, el penado de autos fue detenido en la causa LP01-P-2005-001462- el día fue detenido en fecha 25 de Febrero del 2005 al 28 de Febrero del 2005, por Funcionarios de la comisaría Policial N° 1 a las 2 y 15 minutos de la tarde aproximadamente, es decir que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (3) DIAS, Posteriormente, en la causa N° LP01-P-2007-004670, fue detenido preventivamente el día 01-12-2007 hasta el día 04-12-2007, cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por un lapso de TRES (3) DIAS, luego en la causa N° LP01-P-2007-004732, fue detenido preventivamente en fecha 07-12-2007 cuando el Tribunal de control N° 01, decretó la Privación de Libertad del referido ciudadano, manteniéndose la misma hasta la presente fecha 17-03-2010, lo cual quiere decir que ha cumplido un lapso de tiempo de: dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días lo que sumado al tiempo de las anteriores detenciones, alcanzan un total de pena cumplida de: dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, a lo que se le suma la redención de pena de de: cinco (05) meses y veinte (20) días todo lo cual suma un total de pena cumplida de: dos (02) años, nueve (09) meses y seis (06)días, que al ser descontado de la pena principal impuesta por acumulación de tres (03) años y nueve (09) meses, da como resultado, una pena pendiente por cumplir igual a once (11) meses y veinticuatro (24) días. Pena que se cumple en forma definitiva el día 11 de marzo de de 2011 a las 12:00 de la noche. Así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que evidencia que efectivamente ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta. Así se declara.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARAN, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARAN, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 18-02-2010, cursante al folio 508 de las actuaciones, debidamente suscrita por la autoridad del Centro Penitenciario de Los Andes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARAN, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA del Apoyo Familiar ciudadana Gladis Sulbaran Paredes, expedida en fecha 20-02-2010, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la Soledad sector Cerro Alto casa N° 14 de la Parroquia Altamira Municipio Bolívar del Estado Barinas, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 512 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARAN, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARAN, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día 09 DE JULIO DE 2011. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altamira Municipio Bolívar del Estado Barinas, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena el traslado del penado con carácter urgente, hasta la sede éste tribunal, para el día 18-03-2010, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.
La Secretaria
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