REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002914
ASUNTO : LP01-P-2009-002914
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 27-07-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 72 al 76 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos JULIO CESAR PAREDES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido el 19-06-1990, titular de la cédula de identidad n° 21.185.127, natural de Mérida, estado Mérida, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en el sector Los Curos, parte media, vereda 29, casa n° 10, municipio Libertador del estado Mérida; y JOSÉ GERARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido el 14-01-1979, titular de la cédula de identidad n° V-15.516.372, sin oficio definido, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión como autores voluntarios y penalmente responsables del delito de Detentación ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 de su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en fecha 21-05-2009 hasta el 23-05-2009 cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad por dos (02) días, motivo por el cual le falta por cumplir, de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. No se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto los penados se encuentran en libertad, y comenzarán a cumplir la pena con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedente en el presente caso.
SEGUNDO: Por otra parte los penados por haber sido condenados a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
CUARTO: Se ejecuta el comiso de las armas blancas incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). A tal efecto librese oficio a la Sala de Objetos recuperados del CICPC. Cúmplase.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Cítese al los penados para imponerlos de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°