REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial N° 02 del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065
AUTO REVOCANDO RÉGIMEN ABIERTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que con motivo de la Solicitud de Revocatoria presentada en fecha 24-09.009, cursante al los folios 1951,1959, de las actuaciones, mediante el cual la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Piedad Leonor Rodríguez y la Delegada de Prueba Marta Mora, por encontrarse evadido desde el 17-09-2009, igualmente consta en la causa Informe conductual negativo, y solicitud de Revocatoria presentada por los Fiscales del Ministerio Público Abg. Filomena Buldo y Nelson Granados informa a éste Tribunal que el penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” desde el día 17-09-2.009, considerándolo evadido por estar privado de libertad por otra causa. se hace necesario emitir un pronunciamiento con respecto a la revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que le había sido otorgado en decisión de fecha 21-05-2009, por éste mismo Juzgado de Ejecución, que para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 21-05-2009, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: En fecha 22-05-2009, el penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, quedó impuesto del contenido de la decisión mediante la cual se acordó a su favor el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), suscribiendo la respectiva acta, comprometiéndose, entre otras obligaciones, a: “Cumplir con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez, al cual deberé pernoctar puntualmente cada día al concluir mi jornada de trabajo.” .
TERCERO: En virtud de la información recibida de que el pre nombrado penado quien disfrutaba de un Régimen Abierto se encuentra detenido éste tribunal procede a solicitar información, al Juzgado Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial, quien remite copia certificada del auto de fecha 25-09-2009, donde se le decreta la privación preventiva de libertad ( folios 1964 al 1971). En fecha 07-12-2009, ante éste Juzgado de Ejecución nro. 02, se celebró audiencia con la finalidad de oír al penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, con la presencia de su defensora pública penal Abg. Belén Ramírez, la Fiscalía del Ministerio Público, y la Delegada de Prueba Marta Mora, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero de los nombrados quedó advertido por el Tribunal del deber de cumplir las obligaciones impuestas en la decisión de fecha 21-05-2009, so pena de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), que éste ha venido disfrutando, a lo cual se comprometió el penado. En la audiencia la Fiscalia solicitó que el Tribunal espera las resultas del Juicio para proceder a la revocaría de la medida de Régimen Abierto.
CUARTO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”.
En tal sentido, el penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, tenía la obligación de pernoctar en el sitio de cumplimiento de pena establecido por el Tribunal (Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”), lo cual constituye una condición inherente o propia del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), pues la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, entre sus obligaciones, conlleva que el titular del beneficio debe trabajar durante el día y debe presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario a culminar el resto del día, debiendo colaborar con las actividades que se desarrollan dentro de sus instalaciones, y NO cometer nuevo delito. El hecho de que el penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, hubiese dejado de pernoctar por estar privado de libertad por cometer nuevo delito, considerándosele como evadido, resultando condenado por el tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial penal, tal como se evidencia de Oficio que riela al folio 2062 de las actuaciones suscrito por la Juez Abg. Marianina Brazón, significa que ha incumplido con las condiciones impuestas y ello evidencia que lo procedente una vez haber recibido la información del resultado del juicio, es REVOCAR el Régimen Abierto y el penado debe seguir cumpliendo la pena que le fuera impuesta. El Juez de Ejecución al imponer las condiciones al momento de acordar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficiarios cumplan con todas las condiciones impuestas, siendo que en el presente caso, uno de los ejes del Régimen Abierto es que los penados no cometan nuevos delitos y pernocten en el Centro destinado para tales fines luego de haber cumplido con la jornada laboral.
Al figurar el penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, como condenado por otro delito, la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio que ha venido gozando.
Por lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) QUE LE FUERA OTORGADO AL PENADO JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.516.691, por incumplimiento de los deberes derivados de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, por cometer nuevo delito, revocatoria ésta que se hace de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° ejusdem.
Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. donde el penado deberá continuar cumpliendo la pena impuesta. Se acuerda remitir oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de esta Ciudad y al Centro Penitenciario de la Región Andina junto con copia certificada de esta decisión. Notifíquese las partes, remitiéndole al penado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHI UZCATEGUI, copia certificada de la presente decisión. Se ordena solicitar la causa N° LP01-P-2009-004486, al Juzgado Tercero de Ejecución a los fines de ser acumulada a la presente causa y actualizar el computo de pena. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha________, se libraron oficios nros.
Y boletas N°
La Secretaria