REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002609
ASUNTO : LP01-P-2009-002609
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 17-12-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 286 al 306 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos CIRO GAVIDIA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.298.106, divorciado, Técnico en Electrónica, nacido en Caracas el 27-05-1977, hijo de Pablo Gavidia Sulbarán y Justina Méndez de Gavidia, domiciliado en la avenida principal de Santa Catalina del Chama, casa N° 26 y RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ PUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.712.834, soltero, de 39 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido el 28-05-1970. Hijo de María Puentes Zerpa y Alberto Méndez Guillén, domiciliado en la avenida 4, calle 36, edificio Sauce, apto 12, piso 4.
A cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión para Rafael Eduardo Méndez Puentes, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano Leonel Escalante, delito previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Vigente y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y para Ciro Gaviria Méndez, lo condena a cumplir la pena de dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano Leonel Escalante, delito previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal Vigente y falsa atestación por particular ante funcionario publico previsto y sancionado en al articulo 320 del Código Penal Vigente, en su primer aparte, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en fecha 01-05-2009 hasta la presente fecha 08-03-2010, permaneciendo privados de libertad por diez (10) meses siete (07) días, motivo por el cual a RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ PUENTES, le falta por cumplir, de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, que los terminará de cumplir en fecha 01 de mayo de 2013 a las 12:00 de la noche. y a CIRO GAVIDIA MÉNDEZ, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha 18 de octubre de 2010 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Se ordena devolver a los penados los carnets que los acreditaban como trabajadores de SEPIOCA, así como el porte armas que acreditaba a Ciro Gavidia y el arma, por haber considerado el tribunal de juicio su porte como lícito.
TERCERO: Por otra parte los penados por haber sido condenados a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización a los penados del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar oferta de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
CUARTO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Trasládese al los penados para imponerlos de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron Boletas de notificación y traslados N°
Y Oficios N°