REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000257
ASUNTO : LP01-P-2002-000257
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA.
Revisada como ha sido la presente causa, a efectos de declarar la Prescripción, solicitada por la defensa pública abogado Carlos Manuel Sgambatti.
Este tribunal observa:
PRIMERO: El penado HECTOR JOSÉ BOLAÑOS ESCALONA, titular de la cédula N° 15.295.313, fue condenado en fecha 22-01-2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo declarada definitivamente firme, por el mismo Juzgado Primero de Juicio del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2003.
SEGUNSO: A los efectos de declarar la prescripción de las penas, el artículo 112 del Código Penal establece:
“ Las penas prescriben así:
1°- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo……..
…….El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse,…………
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
TERCERO: habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada en contra del penado HECTOR JOSÉ BOLAÑOS ESCALONA, en fecha 06-02-2003, al computar el tiempo para la prescripción, de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal nos da, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que es el tiempo de la condena mas la mitad de este, el cual se cumplió en fecha 06 de agosto del 2007.
Y no habiendo ocurrido en el presente caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo antes trascrito para la interrupción de la prescripción de la pena impuesta al prenombrado penado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción en el presente caso.
Decisión.
Estando prescrita la pena que debía cumplir el prenombrado penado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al penado HECTOR JOSÉ BOLAÑOS ESCALONA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓ, N° 2,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B,
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA NARVAEZ RIERA.
En fecha se cumplió con lo ordenado con Boletas N°