REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006703
ASUNTO : LP01-P-2006-006703
Agregado como fue el informe psicosocial, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Barinas, a las actuaciones y visto que el penado, ciudadano: Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del ciudadano: HÉCTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.894.540, mayor de edad, nacido en Mérida el día 07-06-86, de profesión obrero de la construcción, domiciliado en casa de la familia Márquez, casa de color blanca y azul, ubicada en el Sector Chama Calle San Antonio, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, hijo de Hernán Oviedo y Soraida Márquez, opta a la Suspensión Condicional de la ejecución con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, debido al tiempo de pena que fue condenado, este Tribunal de Ejecución observa lo siguiente:
1°. El penado de autos: HÉCTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.894.540 fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años y Veinte (20) Días de Presidio, más las penas accesorias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado de autos fue detenido en fecha Siete (07) de Octubre del Año 2006, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, Diez (10) de Marzo del Año 2010, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, el cual deberá descontarse lógicamente del tiempo de su condena, que es de Siete (07) Años y Veinte (20) Días de Presidio, conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que le resta por cumplir una pena de: Tres (03) Años, Siete (07) Meses y Diecisiete (17) Días, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: Veintisiete (27) de Octubre del 2013.
3°. Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de Siete (07) Años y Veinte (20) Días de Presidio, y ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, el mismo puede optar a la Medida de Régimen Abierto, de acuerdo a la reforma del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero debe tenerse presente que este artículo dispone claramente, para que proceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo siguiente:
500.3. Que exista un pronóstico favorable sobre del penado o penada, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga... “. (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse claramente, para el otorgamiento de la medida, el legislador exige, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: HÉCTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ, se le ha practicado Un (01) Informe Evaluativo (Técnicos), de fecha 21-09-2009, y el equipo técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto, al penado de autos, ciudadano: HÉCTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido artículo 500.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la de la Medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos, ciudadano: HÉCTOR HERNAN OVIEDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.894.540 quien no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario Aragua (Tocaron). Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Maracay, como a la Dirección del Centro Penitenciario Aragua (Tocarón).
Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.