REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000089
ASUNTO : LP01-P-2003-000089
CONFINAMIENTO.
De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima que resulta oportuno y pertinente pronunciarse sobre la solicitud presentada por el penado: LEUVIS JOSE MORENO, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-78, nacido en Mérida, soltero, bachiller, profesión Obrero, hijo de Pedro José Fernández y de Gloria Josefina Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.967.698, domiciliado en Arapuey, avenida Francisco Bracho, casa No 24-56 o 29-56 Estado Mérida., quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, relacionada con la medida de Confinamiento, debe tenerse presente lo siguiente:
A los fines de actualizar computo de pena, este Tribunal toma en cuenta la resolución de fecha 02 de Noviembre de 2009, último computo a favor del penado de autos, el cual quedo determinado con las siguientes consideraciones:
“... El ciudadano Leuvis José Moreno, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 02 del Estado Mérida, el día 10 de julio de 2006, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Es detenido inicialmente el día 06 de febrero de 2003, permaneciendo así hasta el 21 de mayo de 2003 (folio 143), cuando el Tribunal de Juicio No 02 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en fianza personal. Ello significa que se mantiene detenido por el lapso de tres (03) meses y quince (15) días.
Luego es detenido por segunda vez en la causa No LP01-P-2003-000916, el día 18 de diciembre de 2003, hasta el 20 de diciembre de 2005, cuando el Juzgado de Juicio No 01 le confiere una medida cautelar sustitutiva (folios 577 y 578). Es decir, que permanece detenido por el lapso de dos (02) años y dos (02) días.
Posteriormente, encontrándose en estado de libertad, es condenado el 10-07-06 (folios 642 al 645), siendo ejecutada dicha sentencia por este tribunal el 29-09-06 (folios 654 al 661).
El 14 de diciembre de 2.006, se acuerda a favor del penado, el beneficio de Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena, el cual cumple hasta el día 09 de julio de 2007, oportunidad en la cual fue considerado “Evadido” del Centro de Tratamiento Comunitario, originando esa situación que le fuera decretada orden de aprehensión el 25-07-07 (folios 759 al 761). Lo anterior indica que desde el momento en que le es acordado el beneficio hasta la oportunidad en que es considerado evadido, permanece cumpliendo la pena durante seis (06) meses y veinticinco (25) días.
Finalmente es capturado el 15 de noviembre de 2008 (folio 788), permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive (02-11-09), es decir, por el lapso de Once (11) meses y Dieciocho (18) días
De lo anterior se concluye entonces, que el ciudadano Leuvis José Moreno hasta la fecha, ha cumplido físicamente un total de pena equivalente a: tres (03) años y Diez (10) meses por lo cual le falta por cumplir un remanente de pena de Once (11) meses de prisión, que terminará de cumplir en su totalidad el 03 de octubre de 2.010, a las doce horas de la medianoche. Así se decide...”.
Esto quiere decir, que el penado antes mencionado, ha cumplido hasta la presente fecha, ha sumado a su favor Cuatro (4) meses y diecisiete17) Días de prisión, más un total de pena cumplida de tres (03) años y Diez (10) meses, para un total de pena cumplida hasta el día de hoy 19 de Marzo de 2010, de cuatro (04) años, dos(02) meses y diecisiete (17) dias, restandole a la pena impuesta la condena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, restándole por cumplir un remanente de pena de Seis (6) Meses y Trece (13) Días, es decir, supera las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena Corporal impuesta en la Sentencia Condenatoria,
En tal sentido el Artículo 52 del Código Penal, establece claramente lo siguiente:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
El contenido de la norma anteriormente transcrita, tiene una relación directa con lo previsto expresamente en el artículo 20 del mismo Código Penal, que dice textualmente lo siguiente:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.
Lo anterior también tiene su fundamento en lo dispuesto expresamente en la penúltima parte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Ahora bien, una vez analizadas las normas anteriormente mencionadas y transcritas, se desprende ciertamente que el penado de autos, LEUVIS JOSE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.967.698, cumple con los requisitos establecidos en las mismas, para que se le conceda el Confinamiento, toda vez que ha cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena corporal impuesta, además, posee constancia de Conducta Ejemplar dentro del Centro Penitenciario de Región los Andes debidamente certificada por el Director del Penal.
Así mismo, debe señalarse que corre agregada al folio No. 851, la constancia de residencia suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Julio Cesar Salas, la cual refiere la dirección donde el penado deberá cumplir con las presentaciones que este Despacho le impone al dictar la presente decisión, señalando que la misma se encuentra ubicada en Arapuey, avenida Francisco Bracho, casa No 24-56 o 29-56 Estado Mérida..
Finalmente, este Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos con los requisitos de Ley, procede como en efecto se hace en este mismo acto a conmutar del resto de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
Es de advertir que este ciudadano tiene una Medida de Seguridad pendiente ante el Tribunal No 6 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal No LP01-P-2006-4015, teniendo audiencia fijada para el día 06 de abril de 2010, hora 11 de la mañana, razón por la cual se emplaza a dicho penado, que tiene la obligación de asistir a dicha audiencia.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas con anterioridad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la 1) CONMUTACIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado, ciudadano: LEUVIS JOSE MORENO, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-78, nacido en Mérida, soltero, bachiller, profesión Obrero, hijo de Pedro José Fernández y de Gloria Josefina Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.967.698, domiciliado en Arapuey, avenida Francisco Bracho, casa No 24-56 o 29-56 Estado Mérida., en CONFINAMIENTO, por un lapso de tiempo igual al que le resta de la pena, es decir, Seis (6) Meses y Trece (13) Días, pero con el aumento de Una (1/3) Tercera Parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, OCHO (8) Meses, DIECISIETE (17) Días Y OCHO (8) HORAS, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 07 DE DICIEMBRE DE 2010. 2) Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el objeto que nos remitan los antecedentes penales del penado de autos. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil del Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey Estado Mérida, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que el mismo sea entregada al penado LEUVIS JOSE MORENO, en sala No 05 de este Circuito judicial, ya que el mismo se encuentra en las instalaciones de este Circuito . Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil del Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey Estado Mérida, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio l Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.
MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3
LA SECRETARIA.
Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° _______________________y boleta de excarcelación N° _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria