REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001861
ASUNTO : LP01-P-2008-001861


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA CON DETENIDOS.

Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 11-01-2010, acordó solicitar todos los recaudos correspondientes a fin de que los penados de autos, ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.911.934, domiciliado en la urbanización Las Lomas, bloque 04, apartamento número 01, Municipio Valera del Estado Trujillo; JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN,. venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.579, domiciliado en la avenida Circunvalación, residencia La Laguna, edificio 7, piso 14, apartamento 1401, Los Magallanes de Catia, Caracas y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.803.435, domiciliado en la urbanización Puerta del Bosque, calle principal, casa número U3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra La Corrupción, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como multa de un mil trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.1.375,00); cantidad ésta que representa un cuarto (1/4) de la suma efectivamente entregada, para lo cual se tomó como base para la imposición, que la cantidad entregada a los condenados, por el ciudadano José Rafael Durán fue de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 5.500,00), la cual deberá ser consignada ante el SENIAT y quienes se encuentran actualmente en la Comandancia Policial de Trujillo Estado Trujillo, pudiera otorgárseles la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, le corresponde a este Despacho tomar la decisión respectiva, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:

Corre inserto a los folios No. 1931 al 1964 de las actuaciones el Informes Técnicos (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida de los penados, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo refiere los delegados de prueba que le fue presentado las Ofertas de Trabajo, las cuales fueron verificadas.

Corre inserto a los folios Nos 1877 al 1879 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales de los penados de autos, ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.911.934, GARY JAVIER ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.579 y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.803.435, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que los mencionados ciudadanos presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-03-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra La Corrupción.

Corre inserto a los folios No. 1967 al 1969 de las actuaciones la Constancia de Conducta emitida por el director de la Comandancia de Policía de Trujillo Estado Trujillo a favor de los penados de autos, ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA.


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Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los penados, ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, anteriormente identificados, quienes se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de Trujillo Estado Trujillo, ya que los mismos cumplen con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado, razón por la cual se debe otorgar la misma, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de DOS (02) Años a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) otorga: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los penados de autos, ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, anteriormente identificados, quienes se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de Trujillo Estado, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años a partir de la fecha de suscripción del acta respectiva.2) No cosnta en autos que se haya pagado la pena accesoria impuesta, multa de un mil trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.1.375,00). Ratificar oficios de fecha 11 de enero de 2010. Cúmplase.

De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado, anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Las condiciones impuestas son las siguientes:

1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, a menos que los penados manifiesten en el acto de imposición de la presente decisión un cambio de residencia.
2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.
5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.

Notifíquese a las partes (FALTA POR NOTIFICAR) y a los penados (A QUIENES SE LE LIBRÓ BOLETA DE TRASLADO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 19-03-2010), para ser impuesto de la presente decisión, para el día miércoles 24 de marzo de 2010, a las 09:00am. a los fines de ser impuesto por el Tribunal de Ejecución N° 03.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



ABG.
SECRETARIA.



Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.