REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000365
ASUNTO : LP11-P-2010-000365
AUTO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-10-1972, de estado civil soltero, de ocupación Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.220.309, hijo de Ángel Ramón Molina Rey (v) y de Maria del Carmen Méndez Prada (v), residenciado en la Palmita, Sector las Palmeras, casa 1 -351 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-7025599; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-03-2010 una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por la representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público, consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ, quien manifestó que: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la suspensión condicional del proceso, e igualmente le pido disculpas a la ciudadana IVONNE AYARIT MOLINA REMOLINA”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada a los delitos objeto de acusación: de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema juris 2000, que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana IVONNE AYARIT MOLINA REMOLINA, quien manifestó: “…Yo acepto las disculpas ofrecidas y estoy de acuerdo a que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso, y solicito que el acusado Jesús Molina, no se me acerque a mi, ni a mi familia, lo único que quiero es que me respete como ser humano y madre de sus hijos…”. El Tribunal escuchó del ciudadano JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ, la admisión de los hechos y expuso: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la fiscal, y solicitó la suspensión condicional del proceso, e igualmente le pido disculpas a IVONNE AYARIT MOLINA REMOLINA, de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección, que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- La prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, residencia o estudio. 3.- Prohibición por el presunto agresor, por si mismo o por terceras, realice actos de persecución intimidación acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- No cometer nuevos delitos incursos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Someterse a tratamiento psiquiátrico, debiendo presentar ante el Tribunal las debidas constancias, a los fines de que reciba ayuda para resolver conflictos familiares. 6.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión de régimen de prueba. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-10-1972, de estado civil soltero, de ocupación Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° 12.220.309, hijo de Ángel Ramón Molina Rey (v) y de Maria del Carmen Méndez Prada (v), residenciado en la Palmita, Sector las Palmeras, casa 1 -351 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-7025599; POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha 10-03-2010. SEGUNDO: Impone al ciudadano JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección, que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- La prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, residencia o estudio. 3.- Prohibición por el presunto agresor, por si mismo o por terceras, realice actos de persecución intimidación acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- No cometer nuevos delitos incursos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Someterse a tratamiento psiquiátrico, debiendo presentar ante el Tribunal las debidas constancias, a los fines de que reciba ayuda para resolver conflictos familiares. 6.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión de régimen de prueba. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 40, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal; 15. 3 y 4, 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLEY CONTRERAS.