REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 10 de Marzo de 2010
199° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000442
ASUNTO : LP11-P-2010-000442
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día nueve de marzo de dos mil diez (09-03-2010), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO RIVERO, colombiano, indocumentado, nacido el día 10-05-1975, de 34 años de edad, de profesión albañil, analfabeta, residenciado en el Barrio Monte Verde, calle 03, frente a la cancha deportiva, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 413 del Código Penal. Solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa publica Abg. Lisseth Ruiz: “…Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto se otorgue una medida cautelar a mi representado...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta de investigación penal inserta a los folios dos y tres, de fecha 27-02-2010, son los siguientes: “…“Siendo las 8:30 horas del día domingo 07/03/2010, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio por parte de la centralista de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde informaba que se trasladaran hacia el sector de monte verde frente a la cancha, ya que en el sitio presuntamente había una riña, de inmediato procedieron los funcionarios a trasladarse al sitio donde al llegar observaron a un ciudadano agrediendo a otro con un arma blanca (machete) tratando los funcionarios de mediar con dicho ciudadano pero el mismo tomo una aptitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando varios peinillazas al agente López Engli, por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza física para poder neutralizarlo y despojarlo del arma blanca (machete) durante el forcejeo el ciudadano se golpeo con el pavimento y se produjo una herida a nivel de la frente, en vista de tal situación se le dio a conocer al ciudadano sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaba detenido y trasladándolo hasta el hospital II de El Vigía, donde fue atendido por el galeno de guardia DANILIS GAVIDEA, quien le diagnostico Herida en Región Frontal, posteriormente fue trasladado al reten policial de la Sub Comisaría N° 12 El Vigía y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.-
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL N° 0053/10 de fecha 07-03-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes: CABO SEGUNDO CESAR ESCALANTE, AGENTE ENGLIS LOPEZ Y AGENTE ARMANDO URDANETA, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos, así mismo la incautación de un arma blanca. (folios 3 y vuelto); 1.- Denuncia del ciudadano ANDRES MANUEL CAMPOS VILLAMIZAR, de fecha 07-03-2010, rendida ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. (folio 5). 2.- Cadena de Custodia de fecha 07-03-2010. (folio 7). 3.- Acta de imposición de derechos del imputado, de fecha 07-03-2010 (folio 8). 4.- Constancia emitida por el Hospital II de El Vigía a nombre de Andrés Campos, de fecha 07-03-2010 (folio 9). 5.- Constancia emitida por el Hospital II de El Vigía a nombre de Juan Carlos Prieto, de fecha 07-03-2010 (folio 10). 6.- Cadena de custodia, de fecha 07-03-2010, (folio 12). 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Rodríguez Contreras Luís Raúl, adscrito a la Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la identificación del imputado de autos. 8.- Inspección Técnica N° 0.339, de fecha 08-03-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE FLORES YOSMER y Agente LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR MONTE VERDE, CALLE 3, FRENTE A LA CASA 135, DONDE FUNCIONA LA BODEGA MI CORONEL, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGÍA ESTADO MERIDA. 9.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0090, de fecha 08-03-2010, suscrito por el funcionario Agente FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas (Arma blanca). 10.- Orden de inicio a la Averiguación suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de fecha 08-03-2010. (folio 1).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma blanca (peinilla) con la que amenazó y agredió a la víctima ocasionándole lesiones, y una vez los funcionarios actuantes al intentar neutralizarlo, éste forcejeo y se resistió a colaborar con los funcionarios policiales, tales hechos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, según las previsiones de los artículos 218, 277 y 413 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fue incautado el arma blanca; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS PRIETO RIVER, precalificando los hechos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, según las previsiones de los artículos 218, 277 y 413 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia conforme al reconocimiento legal N° 9700-230-AT- 0090, la incautación de un arma blanca, denominada Peinilla o Machete.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de porte ilícito de arma blanca y lesiones intencionales menos graves, estamos ante delitos de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JUAN CARLOS PRIETO RIVERO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: la presentación cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y no acercarse a la víctima. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS PRIETO RIVERO, colombiano, indocumentado, nacido el dia 10-05-1975, de 34 años de edad, de profesión albañil, analfabeta, residenciado en el Barrio Monte Verde, calle 03, frente a la cancha deportiva, El Vigía Estado Mérida, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica los hechos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, según las previsiones de los artículos 218, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y en ciudadano Andrés Manuel Campos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos gravosa contenida el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la presentación cada treinta (30) día por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y no acercarse a la víctima. Líbrese boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena expedir copias solicitadas. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de presentación de imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 219, 277 y 413 del Código Penal. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima Andrés Manuel Campos, por cuanto el mismo no estuvo presente en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLEY COROMOTO CONTRERAS