REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Marzo de 2010
199° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000441
ASUNTO : LP11-P-2010-000441
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día diez de marzo de dos mil diez (10-03-2010), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO RAMON RODELO PATERNINA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-08-1978, titular de la cédula de identidad V-14.529.903, soltero, conductor, hijo de Ramón Alejandro Castillo y Rumanda Maria López, domiciliado en el sector la Blanca, calle principal N° 7, casa N° 58, cerca de un local de reparación de motos, El Vigía, estado Mérida. Teléfono 0414-7401020, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVEMNIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa publica Abg. Carmen Yuraima Chacón: “…Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto se otorgue una medida cautelar a mi representado...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial sin número, de fecha 07 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, SARGENTO PRIMERO JOSE ALEXANDER MENDOZA DUARTE, CABO PRIMERO SILVIO TORRES, CABO SEGUNDO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas: “Siendo las 11:30 minutos de la noche del día domingo 07/03/2010, recibieron llamada telefónica en el despacho de la Sub Comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales de parte de una ciudadana quien no aportó sus datos por temor a represalias, pero que sin embargo manifestó, que en la carretera panamericana, sector La Rinconada se había presentado una situación con relación a que un ciudadano se había bajado de un vehículo marca Doget, modelo Dart, de color blanco, por cuanto él conductor del mismo había accionado un arma de fuego, a su vez manifestó que dicho ciudadano vestía un pantalón jean, color azul y franela de rallas, que se había retirado del lugar en el mismo vehículo con dirección hacia Guayabones, por lo que de inmediato se constituyó comisión policial, quienes se trasladaron hasta el sector la Rinconada no observando ningún vehículo con las características antes descritas, sin embargo continuando los funcionarios con el patrullaje en dirección hacia la Parroquia Eloy Paredes (Guayabones) para luego en el momento en que transitaban por el Sector Caño Raicito, lograron visualizar a un vehículo con similares características a las aportadas vía telefónica, el mismo se encontraba estacionado a orillas de la carretera, por lo que al acercarse los funcionarios a dicho vehículo avistaron a escasos 10 metros de distancia a un ciudadano que vestía ropa de similares características a la aportada vía telefónica, a quien le dieron la voz de alto y el mismo tomó una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a interrogarlo y a su vez le preguntaron si el mismo portaba un arma de fuego, manifestando que no, por lo que los funcionarios le solicitaron exhibiera todo lo que portaba para el momento (pertenencias) sobre su ropa, lo cual se negó, en vista de esta situación el sargento primero José Alexander Mendoza, procedió a realizarle inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un arma de fuego tipo revolver la cual portaba en el lado derecho de la pretina de su pantalón, por lo que se le solicitó nuevamente información que si el mismo portaba algún permiso de porte de arma manifestando que no, seguidamente procedieron los funcionarios a describir el arma de fuego de la siguiente manera Revolver calibre 38 marca COLT, con capacidad de tambor de seis cartuchos de los cuales contenía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir marca CAVIM y dos (02) percutados, uno marca CAVIM y otro marca G.F,L, empuñadura de madera de cañón corto, con serial de empuñadura R91-2274, Serial masa: LW-37191 y Serial N° 31058LW, el cual a su vez presenta impreso un logo del escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y quedando identificado como: ALBERTO RAMON RODELO LOPEZ, cedula de identidad N° 14.529.903, de 31 años de edad, fecha de nacimiento, 08-08-1978, natural de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.-
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del acta policial sin número, de fecha 07 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RAMON ISIDRO MERCADO RAMIREZ, SARGENTO PRIMERO JOSE ALEXANDER MENDOZA DUARTE, CABO PRIMERO SILVIO TORRES, CABO SEGUNDO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales Estado Mérida, por medio de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado ALBERTO RAMON RODELO LOPEZ, así mismo la incautación de un arma de fuego. (folio 3 y vuelto); 1.- Acta de imposición de derechos del imputado, de fecha 07-03-2010 (folio 4). 2.- Cadena de Custodia, de fecha 07-03-2010, (folio 8). 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Rodríguez Contreras Luís Raúl, adscrito a la Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la identificación del imputado de autos y del estado de solicitud del arma de fuego. 4.- Inspección Técnica N° 0.338, de fecha 08-03-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE FLORES YOSMER y Agente LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR LA RINCONADA, MUNICIPIO OBISPOS RAMOS DE LORA DE ESTADO MERIDA. 5.- Inspección Técnica N° 0.341, de fecha 08-03-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE FLORES YOSMER y Agente LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la siguiente dirección: VIA PUBLICA, SECTOR CAÑO RAICITO, VIA PANAMERICANA, PARROQUIA ELOY PAREDES, MUNICIPIO OBISPOS RAMOS GUAYABONES, ESTADO MERIDA. 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- 0089, de fecha 08-03-2010, suscrito por el funcionario Agente FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas (Arma de fuego, balas y conchas). 7.- Orden de inicio a la Averiguación suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 08-03-2010. (folio 1).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma de fuego en la pretina de su pantalón, la cual le fue incautada por los funcionarios actuantes al momento de la revisión corporal, no portando documentación alguna, dejándose constancia en el acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Rodríguez Contreras Luís Raúl, adscrito a la Sub-Delegación de El Vigía Estado Mérida, quien deja constancia de la identificación del imputado de autos, que la misma se encuentra solicitada, según expediente E-481.121, de fecha 23-12-1995 por el delito de Robo por la Sub-Delegación de Barcelona Estado Sucre, tales hecho encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según las previsiones de los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y explosivos y artículo 413 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado el arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ALBERTO RAMON RODELO LOPEZ, precalificando los hechos en los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según las previsiones de los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y explosivos y artículo 413 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia conforme al reconocimiento legal N° 9700-230-AT- 0089 (f. 25), la incautación de un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, de elaboración industrial, según el sistema de mecanismo, recibe el nombre de “REVOLVER”, con grafismos en la parte interior del arco de la empuñadura, donde se lee: “R91 2274”, así mismo presenta en bajo relieve del lado izquierdo de la caja de los mecanismos el escudo nacional, la serie numérica: “31058” en el puente fijo y la serie alfa numérica: LW 37191”, en el puente móvil, cuya longitud del cañón es de 6.7 centímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera tallada color marrón con una pieza circular metálica sobre la cual se lee en alto relieve; “COLT” acabado superficial de color gris, sistema de mecanismo constituido por: un Guardamonte, un martillo, un disparador, provisto de nuez volcable de 6 alvéolos” …, siendo este reconocimiento legal un requisito fundamental para precalificar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo, es un delito de peligro, y el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 07-08-06, ha dicho que “…en los delito de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe; en el caso especifico su exclusión de antemano…”, y la misma Sala en fecha 28-09-04, estableció: “…En efecto estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”, por ello, esta juzgadora precalifica la conducta del imputado en el delito ya mencionado. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de porte ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, estamos ante delitos de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ALBERTO RAMON RODELO PATERNINA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ALBERTO RAMON RODELO PATERNINA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-08-1978, titular de la cédula de identidad V-14.529.903, soltero, conductor, hijo de Ramón Alejandro Castillo y Rumanda Maria López, domiciliado en el sector la Blanca, calle principal N° 7, casa N° 58, cerca de un local de reparación de motos, El Vigía, estado Mérida. Teléfono 0414-7401020, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica los hechos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según las previsiones de los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley de Armas y explosivos y artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos gravosa contenida el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la presentación cada treinta (30) día por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Librese boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena expedir copias solicitadas. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de presentación de imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 413 del Código Penal. Por cuanto la presente causa corresponde por distribución al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito, se acuerda remitirla, a los fines de prosiga con lo concerniente. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLEY COROMOTO CONTRERAS