REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 15 de Marzo de 2010
199° Y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000366
ASUNTO : LP11-P-2010-000366


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE MERCANCIA INACAUTADA (AJO)

Por cuanto este Tribunal recibió por distribución la presente solicitud suscrita por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos: ANTONIO RAMON ARELLANO CONTRERAS, LUIS ALCENIS HERNANDES OBALLOS Y JAVIER ANTONIO VILLARREAL SARABIA, quienes fueron imputados en el asunto penal Nº LP11-P-2008-002210, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIÇA DE MERCANCIAS NO NOTIFICADAS ANTE LA ADUANA, DESPACHO DE MERCANCIAS SIN AUTORIZACION PREVIA DE LA ADUANA Y TRANSPORTE DE MERCANCIAS NO NOTIFICADAS ANTE LA ADUANA, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 numeral 3; 2 y 4 numeral 1; 2 y 3 numeral 1 todos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de catorce mil seiscientos kilos de ajo, o en su defecto se le indemnice la suma de seiscientos cincuenta y siete mil bolívares, este Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada en los libros de entrada y salida de causas llevadas en los distintos Tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal, se evidenció que la causa penal Nº LP11-P-2008-002210, a la que hace referencia el abogado solicitante y donde fue incautada preventivamente la mercancía objeto de esta solicitud, cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, observando el Tribunal, que recibida la causa procedente del Archivo Judicial en fecha 12-03-2010, y luego de la revisión de la citada causa, que en la misma fue dictada sentencia absolutoria en fecha 14-09-2009, la cual se encuentra firme.
Así las cosas, estima necesario este Tribunal hacer referencia a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece:
... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel...”
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que señala:
…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… (Subrayado del Tribunal).
Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, no es menos cierto que esta facultad se refiere a aquellas causas que se encuentren en fase preparatoria o de investigación ó en la fase intermedia y si analizamos el caso que nos ocupa, se evidencia que el proceso ya precluyó estas fases (investigación e intermedia), y actualmente se encuentra en la fase de juicio en estado terminada, por haberse dictado en fecha 14-08-2009, una sentencia absolutoria y el hecho de que el Juez de Juicio que conoció de la causa no emitiera su pronunciamiento con respecto al destino de la mercancía objeto del debate, no es motivo para retrotraer el proceso a períodos ya precluidos tal y como lo dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” (negritas del Tribunal)
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 311 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de entrega de catorce mil seiscientos kilos de ajo, interpuesta ante este Tribunal de Control N° 01, dejando a salvo la facultad que tiene el solicitante de realizar su solicitud ante el Juez de Juicio que conoció de la causa y dictó la decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese al solicitante. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Así mismo se ordena remitir mediante oficio la causa LP11-P-2008-002210 al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA:

ABG. ______________________