REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Marzo de 2010
199° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000491
ASUNTO : LP11-P-2010-000491

Realizada como ha sido en el día de hoy dieciséis de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano JOSE LUIS AZUAJE BASTIDAS, venezolano, natural de caja Seca estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.497, nacido en fecha 17-07-1976, hijo de Acisclo Ramón Aguaje y Rafaela Bastidas, residenciado en la vía Panamericana, sector Río Culebra, casa sin numero, de color azul, con cerca de alambre, a quinientos metros de El Manguito, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Teresa Rodríguez., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: 1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial sin número, de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) William Martínez, Cabo segundo (PM) Rafael Delgado y Agente (PM) Robinson Grueso, adscritos a la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que dejan constancia que “ El día de hoy viernes doce de marzo del año en curso y siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, se presentó en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabones la adolescente de nombre Mariela Alejandra Rondon Mancilla, de diez y siete años de edad, informando que había sido agredida físicamente y la habían intentado abusar sexualmente por un ciudadano que labora como vigilante en una estación de PDVSA, ubicada en la vía Panamericana, sector Caño Avispero, inmediatamente salio la comisión policial al sitió donde ocurrieron los hechos, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que manifestó ser el vigilante de esa estación y al solicitarle la documentación personal quedó identificado como AZUAJE BASTIDAS JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, de treinta y tres años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.142.497, nacido en fecha 17-07-76, natural de Maracaibo Estado Zulia, de ocupación vigilante y residenciado en la vía panamericana, sector Caño Culebra, casa sin numero, caja Seca Estado Zulia, a quien se le explico los motivos de su detención, leyéndoles sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificando a la Fiscalía 18 del Ministerio Público”…
Consta en las actuaciones además del Acta Policial sin número, de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) William Martínez, cabo segundo (PM) Rafael Delgado y Agente (PM) Robinson Grueso, adscritos a la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado JOSE LUIS AZUAJE BASTIDAS. (folio 2 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por la Adolescente Mariela Alejandra Rondon Mancilla, de fecha 12-03-2010. (folio 3). 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04). 3.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 14-03-2010, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 05). 4.- Inspección Técnica N° 382, de fecha 14-03-2010. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2010.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado JOSE LUIS AZUAJE BASTIDAS, es aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que dio origen a que la víctima, interpusiera denuncia ante el la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, determinándose con lo expuesto por la víctima en su denuncia que el imputado con su conducta, agredió físicamente a la víctima, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE LUIS AZUAJE BASTIDAS. ASI SE DECIDE
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la víctima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: JOSE LUIS AZUAJE BASTIDAS, supra identificado: 1.- La prohibición de que el investigado a que se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima; y 2.- La prohibición de que el investigado a que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante en Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: JOSE LUIS AZUAJE BASTIDAS, venezolano, natural de caja Seca estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.497, nacido en fecha 17-07-1976, hijo de Acisclo Ramón Aguaje y Rafaela Bastidas, residenciado en la vía Panamericana, sector Río Culebra, casa sin numero, de color azul, con cerca de alambre, a quinientos metros de El Manguito, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Mariela Rondon. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JOSE LUIS AZUAJE BASTIDAS: 1.- La prohibición de que el investigado se acerque al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima; y 2.- La prohibición de que el investigado por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle las medidas cautelares contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante en Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. 4°) Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 15. 4, 40, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada a todas las partes en sala de audiencias.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLEY CONTRERAS