REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 02 de Marzo de 2010
199° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000391
ASUNTO : LP11-P-2010-000391

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día de hoy dos de marzo de dos mil diez (02-03-2010), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER SALAZAR RANGEL, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-68, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.896.408, soltero, Licenciado en Administración de Recursos Humanos, de oficio Profesor de la Universidad Simón Rodríguez, hijo de José Robiro Salazar y Maria Luisa Rangel Guerrero, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, casa J-11, Segunda Trasversal, sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal. Solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada Abg. Ronis José Barrios Mora: “…Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto se otorgue una medida cautelar a mi representado...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta de investigación penal inserta a los folios dos y tres, de fecha 27-02-2010, son los siguientes: “…Siendo las 11:00 de la noche del día en curso compareció el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, informando que en la urbanización Prado Hermoso, II trasversal, manzana “J”, casa N° J-11, sector Aroa de esta ciudad, un ciudadano que es el dueño del inmueble y responde al nombre de SALAZAR RANGEL JOSE ALEXANDER, para el momento en que se disponía a cerrar su establecimiento comercial del cual es inquilino, se presentó el ciudadano antes señalado, quien saco a relucir un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, con el cual le efectuó un disparo no logrando herirlo, por lo que la víctima le imploró de rodillas que no fuera a matarlo y en un descuido se formó un forcejeo entre ambos, donde la víctima logró despojarlo del arma de fuego en cuestión, la cual reúne las siguientes características: Tipo revolver, Pavón negro, calibre .38, marca Colt, serial M12500, la cual hace entrega a este Despacho, y que al ser examinada en su cilindro se observó cinco balas calibre .38, marca CAVIN sin percutar y una concha percutida; así mismo reiteró que el sujeto quedó en el sitio y le amenazó verbalmente de salir a buscar un sicario para matarlo, por tal motivo requiere de la presencia de una comisión de este despacho, ya que teme por su integridad física, en vista de lo expuesto se procedió al traslado de los funcionarios Detective Jesús Miranda y Yosmer Flores, conjuntamente con la víctima, quien indicó y señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un establecimiento comercial de los denominados bodega, al se accedió, luego de que abrieran el establecimiento, una vez en el interior del local, se practicó la inspección técnica correspondiente, dejándose constancia que se observó en una puerta metálica en su parte posterior un impacto producido por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, puerta que divide el local de la vivienda. Culminada la inspección, se procedió a realizar reiterados llamados de voz hacia el interior de la vivienda en cuestión, donde luego de varios minutos de espera, fueron atendidos por un ciudadano, quien de forma grosera y altanera, indicó a la comisión que el era el propietario del inmueble, refiriendo a viva voz que el era ex funcionario de la Policía Uniformada del Estado Mérida, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALEXANDER SALAZAR RANGEL, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-68, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.896.408, soltero, Licenciado en Administración de Recursos Humanos, egresado de las filas de la Policía del Estado Mérida con el rango de Inspector Jefe, con domicilio en la dirección objeto de la visita, formándose un careo entre la víctima y el victimario, donde el primero de los nombrados lo acusaba de haberlo sorprendido a primeras horas de la tarde, con un funcionario policial activo de la Policía Estadal de Mérida, de apellido Castillo, realizando actos indecorosos (besándose), y en vista de lo que increpaba la victima, éste ciudadano se torno en actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes y de la víctima, apreciándose para el momento que expelía un fuerte aliento etílico, en tal sentido y a los fines de resguardar la integridad física de la víctima, se le explicó que se encontraba incurso en los delitos Contra las Personas y el Orden Público, haciéndolo del conocimiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Incautando un teléfono marca Nokia, color plata, del cual presuntamente envía mensajes de amenazas de muerte a la víctima. Informado al Ministerio Público, resguardando los objetos incautados.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes: DETECTIVE JOSE LUIS VELAZQUEZ Y JESUS MIRANDA, adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado JOSE ALEXANDER SALAZAR RANGEL, así mismo la incautación de un arma de fuego. (folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos); 1.- Inspección Técnica N° 0.255, de fecha 27-01-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE FLORES YOSMER, DETECTIVE JOSE VELASQUEZ Y JESUS MIRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PRADO HERMOSO, VÍA PRINCIPAL, SEGUNDA CALLE, CASA N° P-11, DONDE FUNCIONA EL FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA EL BUFALO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. (folio 4). 2.- Acta de imposición de derechos del imputado, de fecha 27-02-2009 (folio 5). 3.- Entrevista de fecha 27-02-2010, rendida por el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.074.828. (folios 6 y 7). 4.- Entrevista de fecha 27-02-2010, rendida por la ciudadana ROSIO CONSUELO LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 20.394.063. (folios 8 y 9). 5.- Reconocimiento Medico Forense N° 9700-230-MF-161, de fecha 27-02-2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado al imputado JOSE ALEXANDER SALAZAR RANGEL. (folio 11). 6.- Reconocimiento Medico Forense N° 9700-230-MF-162, de fecha 27-02-2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Faustino Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO. (folio 12). 7.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF- 0.076, de fecha 27-02-2010, suscrito por el funcionario Agente FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas (Arma de fuego, balas, concha y teléfono celular). (folio 15 y vuelto). 8.- Registro de Cadena de custodia N° 0104-10, de fecha 27-02-2010, (folio 17). 9.- Registro de Cadena de custodia N° 0105-10, de fecha 27-02-2010, (folio 18). 10.- Orden de inicio a la Averiguación suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha 28-02-2010. (folio 19).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma de fuego con la que amenazó, tratando de asustar y agredir a la víctima disparando el arma de fuego, la cual le fue incautada por la misma víctima mediante un forcejeo en el local comercial donde se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos, lo cual produjo lesiones a ambas partes, tal hecho encuadra en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, según las previsiones de los artículos 277 y 413 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado el arma de fuego por la víctima mediante forcejeo; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALEXANDER SALAZAR RANGEL, precalificando los hechos en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, según las previsiones de los artículos 277 y 413 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia conforme al reconocimiento legal N° 9700-230-AT- 0.076 (f. 15), la incautación de un arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de WESSON, serial de puente N° M12500, su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas mediante un tornillo metálico, su cañón posee una longitud de cinco centímetros como cuatro (5,4), y nueve (9) milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, el anima del cañón presenta ampos y estrías, sus sistema de percusión consta de un muelle, disparador, aguja percusora y martillo, provisto de nuez volcable de seis (6) recamaras o alvéolos, desprovisto de balas.” …, siendo este reconocimiento legal un requisito fundamental para precalificar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo, es un delito de peligro, y el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 07-08-06, ha dicho que “…en los delito de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe; en el caso especifico su exclusión de antemano…”, y la misma Sala en fecha 28-09-04, estableció: “…En efecto estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”, por ello, esta juzgadora precalifica la conducta del imputado en el delito ya mencionado. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales menos graves, estamos ante delitos de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE LEXANDER SALAZAR RANGEL (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: la presentación cada treinta (30) día por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ALEXANDER SALAZAR RANGEL, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-68, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.896.408, soltero, Licenciado en Administración de Recursos Humanos, de oficio Profesor de la Universidad Simón Rodríguez, hijo de José Robiro Salazar y Maria Luisa Rangel Guerrero, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, casa J-11, Segunda Trasversal, sector Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica los hechos en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, según las previsiones de los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y en ciudadano Dervis Orlando Rujano; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos gravosa contenida el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la presentación cada treinta (30) día por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Librese boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena expedir copias solicitadas. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de presentación de imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 413 del Código Penal. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima Dervis Rujano, por cuanto el mismo no estuvo presente en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARLEY COROMOTO CONTRERAS