REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000527
ASUNTO : LP11-P-2010-000527
Realizada como ha sido en el día de hoy veintidós de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano YONEIRO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1983, titular de la cedula de identidad N° 18.149.848, soltero, de oficio agricultor, hijo de marcos Tulio Urdaneta (v) y Carmen Josefina Domínguez (v), residenciado en vía Boscan, sector el Campamento, calle principal, casa s/n, donde funciona el Abasto el Campamento, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud del abogado Gustavo Araque, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: 1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0024-10, de fecha 29-03-2010, suscrita por los funcionarios cabo Primero (PM) N° 259 Alexander Nava y Agente (PM) N° 98 Dionny Bustamante, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la que dejan constancia que:…“Siendo las 01:20 horas de la madrugada del día de hoy sábado 20-03-2010, encontrándonos en el dispositivo de seguridad nocturno efectuando un punto de control, específicamente en la vía panamericana, sector latino frente al Bar Restaurante “El Paso” Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, cuando avistamos al un ciudadano de sexo masculino que conducía un vehículo moto color negro, marca Empire sin placas, a quien le dimos la voz de alto, solicitándole que por favor se estacionara a la derecha, procediendo el Cabo 1° (PM) N° 259 Alexander Nava a solicitarle su documentación personal y del vehículo que conducía tomando, éste tomó una actitud agresiva y violenta contra el funcionario policial negándose a dar ningún tipo de documentación dirigiéndose de forma grosera con palabras obscenas amenazantes y cargadas de violencia en contra de la comisión, teniendo de igual manera que utilizar la fuerza física para someterlo y neutralizándolo, siendo las 2:00 horas del día sábado20-03-2010, se le informó que estaba detenido, realizándole la revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: YONEIRO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de i8dentidad N° 18.144.848, nacido el 22-03-1983, natural de Boscan Estado Zulia, fue impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificando al Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del del Acta Policial N° 0024-10, de fecha 29-03-2010, suscrita por los funcionarios cabo Primero (PM) N° 259 Alexander Nava y Agente (PM) N° 98 Dionny Bustamante, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado YONEIRO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ. (folio 3 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4). 2.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 11-01-2010, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 1). (folios 8 y 9).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado fue aprehendido en momento que estaba conduciendo en estado de ebriedad, lo que dio origen a que los funcionarios actuantes se vieran en la necesidad de intervenir, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose con lo expuesto en el acta policial que el imputados con su conducta, agredió físicamente y verbalmente a la comisión policial, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado YONEIRO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ. ASI SE DECIDE
2°) De la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente otorgar medida cautelares, solicitadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el presente caso, en consecuencia se impone al imputado de autos YONEIRO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del investigado YONEIRO ANTONIO URDANETA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1983, titular de la cedula de identidad N° 18.149.848, soltero, de oficio agricultor, hijo de marcos Tulio Urdaneta (v) y Carmen Josefina Domínguez (v), residenciado en vía Boscan, sector el Campamento, calle principal, casa s/n, donde funciona el Abasto el Campamento, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos según constan en Acta Policial Nº 0024-10, de fecha 20-03-2010. Así pues, en la aprehensión del mencionado imputado, por parte de los funcionarios, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose el delito en flagrancia, así como de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo en consecuencia este Juzgado la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373, del COPP, ordenando que una vez quede firme la presente decisión, sea remitida la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud fiscal mediante la cual pide al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, arriba identificado, este Tribunal a si lo acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano es el autor o participe del mismo. En consecuencia líbrese las correspondiente boleta de libertad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 66, 70, 73, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal. La presente decisión fue notificada a todas las partes en sala de audiencias.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLEY CONTRERAS.