REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
Decisión Nº 23/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000139
Por cuanto este Tribunal, realizó audiencia para pronunciarse con relación al cumplimiento total y cabal de las condiciones acordadas en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado EDUARDO ANTONIO MOLINA, de conformidad a la decisión de fecha 03 de febrero de 2009 en la cual este Tribunal por solicitud de las partes decretó la Suspensión Condicional del Proceso, durante la presente audiencia se decretó el sobreseimiento en la presente causa, en razón de que el acusado cumplió la totalidad de las condiciones impuestas en la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento para lo cual fundamenta la correspondiente sentencia:
IDENTIFICACION:
ACUSADO: EDUARDO ANTONIO MOLINA, venezolano, de 55 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-04-1954, titular de la cédula de identidad Nº 9.024.156, natural de Caño Blanco, Santa Bárbara del Zulia, hijo de José Luís Fernández(V) y de Cira Peña Molina, residenciado en Sector Monte Verde, Frente a Makro, Parcela 18, El Vigía, Estado Mérida.
LOS HECHOS:
La Representación Fiscal le atribuyó al acusado los hechos que constan en denuncia de fecha 18-05-2006, realizada por la ciudadana ANA MIREYA PEÑARANDA, donde manifestó que denunciaba a su esposo EDUARDO ANTONIO MOLINA, del cual tiene un año de separada, pero continuaba viviendo en la misma casa, en cuartos separados, donde el referido ciudadano llega a su casa bajo los efectos del alcohol y la insulta con palabras obscenas, señalando además que en fecha 29-04-2006, llegó todo borracho y la amenazo con una peinilla.
En fecha 03 de febrero de 2009, durante la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado EDUARDO ANTONIO MOLINA, antes identificado, admitió los hechos y solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordando este tribunal las siguientes condiciones como son 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el Numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión o violencia de cualquier índole en perjuicio de la víctima. y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 2 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual debió comparecer por lo menos una vez cada 60 días, condiciones estas que debía cumplir en un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 03 de febrero de 2009. Por cuanto, al día de hoy 10 de marzo de 2010, ha transcurrido el plazo de Un (01) año, acordado como duración de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, así mismo en fecha 09 de febrero de 2010, se recibió de la Delegada de Prueba, Abg. RUTH BLANCO OLIVEROS, el Informe de Finalización del ciudadano EDUARDO ANTONIO MOLINA con relación a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. De la lectura de las conclusiones del informe del acusado se evidencia que cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, finalizando con una progresividad satisfactoria, con un nivel de supervisión mínima, la Fiscalía XVII del Ministerio Público estuvo de acuerdo en decretar el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de EDUARDO ANTONIO MOLINA, venezolano, de 55 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-04-1954, titular de la cédula de identidad Nº 9.024.156, natural de Caño Blanco, Santa Bárbara del Zulia, hijo de José Luís Fernández(V) y de Cira Peña Molina, residenciado en Sector Monte Verde, Frente a Makro, Parcela 18, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA MIREYA PEÑARANDA; por cumplimiento con las condiciones impuestas en la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Fundamento la presente decisión en los artículos: 41, 44, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia de esta misma fecha. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS