REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
Decisión Nº 24/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000291
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 11/03/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Defensora Público Primera en materia Penal Ordinario, Abogada LISSETT GARDENIA RUÍZ PEÑA, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de su defendido ciudadano ALEXIS ALTAIR DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.644.420, residenciado en La Cejita, cerca de la Plaza Bolívar, Casa Nº 68, parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal derogado (actualmente artículo 420 numeral 2), en perjuicio de la adolescente YERALDINE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.635, estudiante, residenciada en Providencia, Parte Baja, Vía Mata de Coco, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
De las actas se desprende que “En fecha, trece de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en la Carretera Panamericana, entrada a Guachizón, cerca de la Bodega “EL Bosque”, Estado Mérida, el ciudadano ALEXIS ALTAIR DELGADO conducía el vehículo Placa: YBT-206; Marca: Chevrolet; Modelo Blazer; año 1993, Color Verde, cuando perdió el control del vehículo cruzando la barrera, continuando su salida hacia el lado izquierdo de la vía y chocando con la pared de una vivienda, ocasionándole lesiones graves de naturaleza contusa a la adolescente YERALDINE HERNÁNDEZ, de 14 años de edad, según consta de experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-468 de fecha 18-05-2004, inserto al folio 13.
En fecha 08 de septiembre de 2004, se realiza la audiencia para escuchar al imputado ALEXIS ALTAIR DELGADO, en la cual se escucharon a las partes y el Tribunal de Control acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal actualmente derogado.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se celebro audiencia para ofrecimiento de acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, en la cual el ciudadano ALEXIS ALTAIR DELGADO ofreció a la víctima la cantidad de 1.050.000,00 Bs., los cuales serían cancelados de la siguiente forma, en el mismo acto le hizo entrega a la víctima de la cantidad de 500.000 Bs. y solicita el lapso de tres meses para pagarle el resto, es decir los otros 550.000 Bs. La víctima y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo con el acuerdo reparatorio presentado y en esa audiencia la víctima recibió la primera parte de dicho convenio, fijándose otra audiencia para el día 11-02-2005 para verificar el cumplimiento de la segunda parte del acuerdo reparatorio, suspendiendo el proceso por el lapso de tres meses.
En fecha 11 de febrero de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio, el imputado ALEXIS ALTAIR DELGADO, no compareció a la audiencia, siendo fijada nuevamente para el día 21-03-2005, audiencia esta en la cual tampoco hizo acto de presencia el imputado, nuevamente se acordó convocar para el día 28 de abril de 2005, oportunidad en la cual no compareció, solicitando la representación fiscal se remita la causa a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a los efectos del acto conclusivo por cuanto el imputado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal derogado (actualmente artículo 420 numeral 2), en perjuicio de la adolescente YERALDINE HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13/05/2004, y se interrumpió la prescripción ordinaria el día 08/09/2004 contándose nuevamente la prescripción ordinaria a partir del día 28 de abril del 2005 fecha ésta en la cual se remitió la causa a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a los fines de que esa institución dicte el correspondiente acto conclusivo, sin embargo observa este Tribunal que desde que la Fiscalía recibió el expediente 28/04/2005 hasta la presente fecha 11/03/2010, han transcurrido más de CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que nuevamente comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Defensora Pública Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ALEXIS ALTAIR DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.644.420, residenciado en La Cejita, cerca de la Plaza Bolívar, Casa Nº 68, parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal derogado (actualmente artículo 420 numeral 2), en perjuicio de la adolescente YERALDINE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.635, estudiante, residenciada en Providencia, Parte Baja, Vía Mata de Coco, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Marzo de 2010. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS