REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de marzo de 2010
199º y 151º


Decisión Nº 25/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000474

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

REQUIELME DE JESÚS PLAZA PLAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marcelino Plaza (F) y María Dalia Plaza (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas FRANYELI DAYANA RAMÍREZ ARAQUE y FRANILENY RAMIREZ ARAQUE.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos denunciados por las maestras de las víctimas las niñas FRANYELI DAYANA RAMÍREZ ARAQUE y FRANILENY RAMIREZ ARAQUE, la primera de ellas FRANYELY DAYANA, que el ciudadano REQUIELME DE JESÚS PLAZA le realizó actos lascivos, descritos por ella como que encontrándose ella durmiendo en su cama, éste la despertó y la pasó para otro colchón en el piso, le bajo la ropa interior, se saco el pene y se lo coloco en sus partes intimas y dijo que no era la primera vez que se lo hacía, el día 09 de marzo de 2010 en la residencia donde habitan ubicada en Tucani, así mismo la niña FRANILENY también le había realizado a ella actos lascivos, específicamente que hacía tiempo que su padrastro la había despertado, se saco el pipi y le dijo a ella que se lo agarrara y se lo meneara. .

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por el imputado REQUIELME DE JESÚS PLAZA PLAZA se corresponden con el delito que precalifico como Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas FRANYELI DAYANA RAMÍREZ ARAQUE y FRANILENY RAMIREZ ARAQUE, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL artículo 94 de la ley de genero. 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, así como la magnitud del daño causado por ser las victimas vulnerables. Solicitó se le de el derecho de palabra a la víctima. Igualmente se solicita la medida de protección y de seguridad hacia las víctimas establecidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Observó que la denuncia es un poco delicada, que su defendido le ha dicho que es inocente, que no entiende porque las niñas le refieren esos hechos. Las diligencias realizadas son insuficientes, no existen elementos de convicción, no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano ha señalado su residencia, la pena que pudiera llegar a imponerse no es suficiente, solo está el dicho de las niñas, estamos en presencia de un ciudadano que no tiene antecedentes penales ni registros policiales, la defensa solicita que en cuanto al decreto de medida privativa sea declarado sin lugar y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 eiusdem, como una fianza, un arresto domiciliario y no una privativa.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas FRANYELI DAYANA RAMÍREZ ARAQUE y FRANILENY RAMIREZ ARAQUE; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia de fecha 10 de marzo de 2010, de la niña FRANYELI DAYANA RAMIREZ ARAQUE, quien expone: “…en la noche de ayer, me encontraba durmiendo cuando de repente llegó mi padrastro y agarro un colchón finito, se acostó en el piso, el me despertó, me agarro para el lugar donde estaba acostado, el me bajo mi ropa interior se saco el pene, me lo coloco por mi parte intima yo al ver esto sentí miedo y me puse a llorar, después de esto me volvió a subir a la cama, y no es la primera vez que se lo hace…”.

2.- Denuncia de fecha 10 de marzo de 2010, de la niña FRANILENY RAMIREZ ARAQUE, quien expone: “…hace tiempo yo estaba acostada con mi mamá y mi hermana cuando el ciudadano de nombre REQUIELME DE JESÚS PLAZA, quien es mi padrastro la bajo para un colchón finito en el piso le bajo la pantaletica y le había sacado el pipi, no es la primera vez que mi padrastro hace esto conmigo, lo ha hecho como tres veces…”

3.- Denuncia suscrita por las docentes YOHCELINE DEL VALLE MUCHACHO y YELITZA COROMOTO GIL en la cual dejan constancia de que la niña FRANILENY RAMIREZ ARAQUE le informó que su padrastro abusaba sexualmente de su hermana FRANYELY RAMIREZ ARAQUE, y de lo que le contó FRANYELI a su profesora YOHCELINE DEL VALLE MUCHACHO, quien le expreso que su padrastro la bajo de su cama para un colchón en el piso estando ella dormida y le quito la pantaleta, volteándola de espalda, restregándole el pene.

4.- Reconocimiento Medico Forense suscrito por el Dr. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional II de la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, practicado a la niña FRAINELY RAMIREZ ARAQUE (de 7 años de edad), en el cual deja constancia de que no se aprecian lesiones externas de interés médico legal.


5.- Reconocimiento Medico Forense suscrito por el Dr. FAUSTINO VERGARA, Experto Profesional II de la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, practicado a la niña FRANYELY RAMIREZ ARAQUE (de 8 años de edad) en el cual deja constancia de que no se aprecian lesiones externas de interés médico legal.

6.- Acta de Investigación Policial de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el Detective Marcos Molero, en la cual identifica al imputado REQUIELME DE JESÚS PLAZA PLAZA y deja constancia que no posee registros policiales ni antecedentes penales.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en los artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referida a: 3.- La salida del hogar del presunto agresor, 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las niñas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas agredidas o algún integrante de su familia.

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito en contra de la Libertad Sexual considerado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 09-03-2010.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado REQUIELME DE JESÚS PLAZA PLAZA ha sido autor del delito de actos lascivos en perjuicio de las niñas FRANYELI DAYANA RAMÍREZ ARAQUE y FRANILENY RAMIREZ ARAQUE, por cuanto en las denuncias realizadas por las víctimas señalan sin dudar, en forma directa que el mencionado imputado le realizó actos libidinosos en contra de su voluntad, todo lo cual afirmo una de ellas, la niña FRANYELI DAYANA durante la audiencia de calificación de flagrancia, consta igualmente que el imputado es el padrastro de las niñas, circunstancia que agrava los hechos .
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado y la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado actos lascivos en perjuicio de sus hijastras.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Resaltando que en este caso el imputado convivía con la mamá de las víctimas.
Considera este Tribunal con relación a lo señalado por la Defensa en cuanto a la pena establecida para el presunto delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que se refiere de 2 a 6 años de prisión y que no es proporcional a la medida de privación judicial preventiva de libertad porque eventualmente el termino medio es de cuatro años, es de criterio del Tribunal que se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad en casos con penas superiores a los tres años en su límite máximo y que en el presente caso el delito tiene una pena superior a los tres años en su límite máximo y con agravante se aumenta de un tercio a la mitad superando ampliamente los cinco años de prisión.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REQUIELME DE JESÚS PLAZA PLAZA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del REQUIELME DE JESÚS PLAZA PLAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.640, natural de Sector Costa Rica, Tucani, Estado Mérida, de 44 años de edad, nacido en fecha 28-09-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marcelino Plaza (F) y María Dalia Plaza (V), quinto grado de educación primaria, residenciado en Vía Costa Rica, de Mesa Bolívar hacia arriba, parcela con un rancho, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas FRANYELI DAYANA RAMÍREZ ARAQUE y FRANILENY RAMIREZ ARAQUE; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 3.- La salida del hogar del presunto agresor, 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las niñas. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REQUIELME DE JESÚS PLAZA PLAZA, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRA