REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
Decisión Nº: 29/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000306
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numerales 2, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- YOJARBI MERCADO MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.093, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1988, natural de Los Naranjos, Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de Delbis Mercado (V) y José Valmore Mercado(V), domiciliado en Barrio Bolívar, frente al Parque, casa sin número, Los Naranjos, Estado Mérida.
2.- ELIS ANTONIO MOLINA MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.110, nacido en fecha 05-06-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Eliseo Sánchez (V) y Guillermina Mercado (V), residenciado en Barrio El Chama, frente a la Boutique de Marcelina, casa sin número, Los Naranjos, Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal, le atribuye a los imputados los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre de 2008, cuando se encontraba el ciudadano JONATHAN JOEL GUEDEZ CAMARILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.033, departiendo con varios amigos, en un sitio nocturno llamado “Tasca sin Fronteras”, ubicado en la Vía Pública, Calle Principal, Sector Los Naranjos, Estado Mérida, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada, se produjo una discusión entre su persona y el imputado YOJARBI MERCADO MERCADO, y cuando se disponía a abandonar el lugar al encontrarse al frente de la Tasca, sintió un golpe en el área de la frente, observando que su agresor se trataba del imputado ELIS ANTONIO MOLINA MERCADO, e inmediatamente fue atacado por el otro imputado YOJARBI MERCADO MERCADO, quien se aprovechó de su estado de indefensión para lesionarlo, huyendo del lugar inmediatamente. El lesionado fue auxiliado por sus acompañantes, quienes presenciaron todos los hechos. Las lesiones ocasionadas en la integridad física del ciudadano JONATHAN JOEL GUEDEZ CAMARILLO, se encuentran descritas y valoradas en la experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-029, de fecha 07-01-2009; cursante al folio 12 de la causa; suscrito por el Medico Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, a saber: 1.- La herida producto de la acción desplegada por el imputado YOJARBI MERCADO MERCADO quedó descrita como HERIDA CORTANTE de 5 centímetros de extensión superficial, para 12 puntos de sutura localizada en región naso-geneana izquierda y 2.- Las heridas producto de la acción desplegada por el imputado ELIS ANTONIO MOLINA MERCADO quedó descrita como: Dos heridas cortantes de 1.5 cm. y de 1 cm., de extensión superficial para 3 y 2 puntos de sutura localizadas en región frontal y ángulo externo de orbita de lado izquierdo, siendo consideradas de carácter grave, ya que según , una segunda experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-101, realizada en fecha 26-01-2009; cursante al folio 15 de la causa; suscrito por el medico experto profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, dejaron como secuelas CICATRICES VISIBLES Y NOTABLES EN LAS REGIONES ANTES DESCRITAS, configurándose el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOEL GUEDEZ CAMARILLO.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a los YOJARBI MERCADO MERCADO y ELIS ANTONIO MOLINA MERCADO, los cuales constituyen el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOEL GUEDEZ CAMARILLO, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto los acusados solicitaron someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados YOJARBI MERCADO MERCADO y ELIS ANTONIO MOLINA MERCADO, cada uno en su momento manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima, así como el pago a la víctima por los daños ocasionados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS ”. Es decir, cada uno de los acusados ofreció el pago de Trescientos bolívares exactos a JONATHAN JOEL GUEDEZ CAMARILLO, lo cual sería la cantidad de SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600) por los daños ocasionados. En virtud de lo peticionado por los acusados, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron al otorgamiento de la medida, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los acusados tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que los acusados han admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, han expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y han reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados YOJARBI MERCADO MERCADO y ELIS ANTONIO MOLINA MERCADO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente; por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable. 3.- No incurrir en nuevos actos de violencia en contra de la víctima, prohibiéndosele el acercamiento a la misma. Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 17 DE MARZO DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte de los acusados, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de los ciudadanos YOJARBI MERCADO MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.093, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1988, natural de Los Naranjos, Estado Mérida, soltero, obrero, hijo de Delbis Mercado (V) y José Valmore Mercado(V), domiciliado en Barrio Bolívar, frente al Parque, casa sin número, Los Naranjos, Estado Mérida. ELIS ANTONIO MOLINA MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.110, nacido en fecha 05-06-1986, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Eliseo Sánchez (V) y Guillermina Mercado (V), residenciado en Barrio El Chama, frente a la Boutique de Marcelina, casa sin número, Los Naranjos, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOEL GUEDEZ CAMARILLO; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 413 Y 415 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS