REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de marzo de 2010
199º Y 151º

Decisión Nº 28/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000506

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

I
Identificación del Imputado


LEOVALDO EMIRO ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa María, Tucani, Estado Mérida, indocumentado, fecha de nacimiento 07-11-81, profesión u oficio obrero, soltero, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, hijo de Jesús Alberto Ramos (V) y Lastenia Rojas (V), residenciado en Sector San Francisco del Pino, Tucani, casa sin número, al lado de una pista de baile atrás en el fondo, donde queda la calle pío pío, teléfono 0275-5164130, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 40, 41, 42, 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TAIDEZ HENRIQUEZ ZAMBRANO.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/N, de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios: Sargento Segundo (PM) Nº 31 José Suárez y Agente (PM) Nº 486 José Jaramillo, en la cual dejan constancia que: “el día lunes 15 de marzo de 2010, siendo las 12:40 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en la Unidad de Protección vecinal Guayabones, se recibió una llamada telefónica donde informaban que en el sector de ranchería estaban golpeando a una ciudadana, donde no dieron más datos, salio una comisión policial formada por los servidores públicos hacía el sector de Ranchería, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, para verificar la situación antes relatada, al llegar al sitio se constato que si era cierto, se entrevistó a la ciudadana MILAGROS TAIDEZ HENRIQUEZ ZAMBRANO, informando ésta que había sido objeto de una agresión psicológica y física y se observó que los enseres de la vivienda como son el televisor, equipo de sonido y decodificador de Directv se encontraron en el piso dañados, siendo inmediatamente detenido el presunto agresor identificado como LEOVALDO EMIRO ROJAS.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 Del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: La prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerde la medida de presentación periódica por ante la Comisaría Policial de Tucani cada 30 días.

El acusado se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar y su Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón, quién expuso “Me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal, que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, pero ante la Comisaría de Tucani, por cuanto su residencia es muy distante a la sede de este Tribunal.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano LEOVALDO EMIRO ROJAS imputándole los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 40, 41, 42, 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TAIDEZ HENRIQUEZ ZAMBRANO.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los artículo 40, 41, 42, 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN MANZANO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Considera este Tribunal que no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que no consta examen médico alguno que demuestre lesiones físicas a la víctima, es por ello que se niega la calificación de aprehensión en flagrancia con fundamento en el delito de VIOLENCIA FÍSICA. En cuanto a la Violencia Patrimonial si existen elementos por cuanto los funcionarios que realizaron la aprehensión dejan constancia de haber observado el televisor, el equipo de sonido y el decodificador de Directv dañados en el suelo de la vivienda.
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Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios: Sargento Segundo (PM) Nº 31 José Suárez y Agente (PM) Nº 486 José Jaramillo, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Denuncia de fecha 15-03-2010, formulada por la víctima MILAGROS TAIDEZ HENRIQUEZ ZAMBRANO, quien señala como agresor al imputado LEOVALDO EMIRO ROJAS, en la cual señala con detalle los hechos ocurridos, las constantes amenazas recibidas y que el día 15-03-2010 agarro una correa y la quería golpear y la insultó, además de haber destrozado el televisor, equipo de sonido y el decodificador de Directv.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “3.- La salida inmediata del hogar 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días, por ante la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida, por cuanto la residencia del imputado es distante de la sede de este Tribunal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado LEOVALDO EMIRO ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa María, Tucani, Estado Mérida, indocumentado, fecha de nacimiento 07-11-81, profesión u oficio obrero, soltero, grado de instrucción tercer grado de educación primaria, hijo de Jesús Alberto Ramos (V) y Lastenia Rojas (V), residenciado en Sector San Francisco del Pino, Tucani, casa sin número, al lado de una pista de baile atrás en el fondo, donde queda la calle pío pío, teléfono 0275-5164130, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 40, 41, 42, 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TAIDEZ HENRIQUEZ ZAMBRANO; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el ministerio público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3.- La salida inmediata del hogar 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.


La Jueza de Control Nº 03


Abg. Mercedes La Torre Viloria


La Secretaria

Abg. Dulce M. Manrique Porras